Nombramiento por concurso dejado sin efecto

 

De lo expuesto se colige que al procederse al nombramiento del profesor VILLALOBOS por concurso, el mismo se dio con pretermisión de las formalidades legales establecidas en el referido Decreto Ejecutivo Nº 382 de 4 de mayo de 1971. Y es que, según el precitado artículo segundo de dicho Decreto, su nombramiento debió darse mediante contrato de trabajo, y no por concurso.

Sin embargo, este Tribunal es del criterio de que al proceder la Administración (Ministerio de Educación), a dejar sin efecto elnombramiento que le fuera otorgado mediante concurso alprofesor VILLALOBOS, se extralimita en sus facultades legales, lo que constituye una clara y manifiesta violación al consagrado principio de irrevocabilidad de los actos administrativos. Este principio prohíbe a la Administración revocar de oficio sus propios actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo a favor de los particulares. En este caso, y como hemos visto, el derecho subjetivo consiste en el nombramiento por concurso del profesor VILLALOBOS en la Escuela Secundaria Nocturna Oficial, I. P. T. Nocturno de Panamá, mediante el Decreto de Personal Nº 114 de 18 de abril de 1995, por un período de 18 horas hasta finalizar el año escolar, es decir, desde el 19 de abril de 1995, hasta diciembre de 1995, que hacen un período de nueve (9) meses. (Cfr. f. 3 del expediente).

Sentencia de 29 de octubre de 1996. Caso: Azael Bolívar Villalobos c/ Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Es aquel que genera derechos subjetivos

 

A juicio de la Sala, en la presente situación no existe fundamento jurídico que sustente el procedimiento mediante el cual, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT), resolvió “CANCELAR” el acto administrativo por el cual se le concedió a la sociedad ECONO-LEASING, S.A. (hoy ECONO-FINANZAS, S.A.) un Certificado de Operación, identificado con el numero 8RI-3704. Lo anterior es así, toda vez que el acto que fue objeto de revocación, es un acto administrativo que crea una situación jurídica ventajosa particular y concreta, es decir, genera derechos subjetivos los cuales no pueden ser desconocidos de forma arbitraria ni unilateral.

En su obra, “El Acto Administrativo”, tratadista Gustavo Penagos señala en este sentido que “… la administración no puede desconocer los derechos subjetivos, para revocarlos, debe ajustarse a la norma, y si el particular no da su consentimiento de forma expresa y escrita, debe demandar su propio acto.” (PENAGOS GUSTAVO, El Acto Administrativo, Ediciones Librería del Profesional, Tomo II, Cuarta Edición, Bogotá, Colombia, 1987, pág. 807)

Sentencia de 28 de noviembre de 2013. Caso: Econo-Finanzas, S.A. c/ Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto de fallo

Actos que confieren un derecho de exclusividad

 

Así los hechos, claramente evidencia que al existir un derecho subjetivo conferido por un acto administrativo, como lo fue el acto por el cual se concedió el Certificado de Operación para la prestación del servicio del transporte terrestre en la ruta Vacamonte-Panamá en la Provincia de Panamá, a la sociedad ECONO-LEASING, S.A ( hoy ECONO-FINANZAS, S.A.) en el año 1998, mediante la Resolución N.° 004296 de 24 de septiembre de 1998, el administrado adquiere un derecho que crea una situación de exclusividad que podrá oponer contra la Administración cuando se exceda en sus facultades.

Debe, pues, la administración recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria, a fin de anular sus propios actos que confieren esos derechos.

Sentencia de 27 de abril de 2010. Caso: Econo-Finanzas, S.A c/ Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto de fallo

Razones de seguridad jurídica que lo justifican

 

De esta norma se infiere el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos, de conformidad con el cual se prohíbe a la Administración revocar sus propios actos que crea, reconocen o declaran un derecho subjetivo a favor de los particulares, hasta tanto esta Sala de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie acerca de su legalidad o ilegalidad (Cfr. Sentencia de 26 de noviembre de 1997, que recoge, a su vez, precedentes al respecto: Sentencias de 28 de agosto de 1997, 16 de abril de 1997, 4 de diciembre, 9 de octubre y 16 de agosto de 1996 y 24 de agosto de 1993).
Lo anterior obedece a un principio capital de seguridad jurídica que está en la base y por el que discurre el Estado de Derecho. Dentro del citado principio de seguridad es claro que debe contenerse la estabilidad del acto administrativo una vez que este ha sido notificado al interesado, a menos que la revocación extinga o altere el acto en favor del particular, que no es caso que involucra al señor Julio Santamaría, ya que como se describió, a este le fue revocada la licencia con sueldos por estudios sustituyéndosela por una sin sueldo a través de la Resolución R.L.C.S. N.° 010, de 12 de marzo de 1999(foja18).

Sentencia de 26 de febrero de 2002. Caso: Julio Santamaría c/ Instituto de Investigación Agropecuaria.

Texto de fallo

Pueden ser revocados para satisfacer los requerimientos del interés público

 

La Sala Tercera, a través de vasta jurisprudencia se ha referido al principio de irrevocabilidad de los actos administrativos, en base al cual los actos administrativos que reconocen u otorgan derechos subjetivos a favor de particulares no pueden ser revocados de oficio por la administración pública. Este principio cardinal del Derecho Administrativo, sin embargo, no tiene un carácter absoluto, pues, tanto la doctrina como diversas legislaciones admiten la posibilidad de que la administración, ante supuestos fácticos excepcionales, revoque de oficio sus propias decisiones. El tratadista Miguel Marienhoff, por ejemplo, alude a uno de estos supuestos fácticos al indicar que los actos administrativos pueden ser revocados por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, es decir, para satisfacer requerimientos del interés público, lo cual, en principio, constituye actividad propia de la Administración Pública y así lo acepta la doctrina. El mismo autor define la revocación como “la extinción de un acto administrativo dispuesta por la propia Administración Pública, para satisfacer actuales exigencias del interés público o para restablecer el imperio de la legitimidad” (Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. 4ª Ed. Edit. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1993. pág. 576).

Sentencia de 15 de noviembre de 2000. Caso: Sociedad Cellular Visión Panamá, S.A. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo