Elementos

Igualmente, la Sala ha señalado que en la doctrina se ha considerado que para la eficacia probatoria de un dictamen pericial se hace necesario que concurren ciertos elementos, entre los cuales cabe destacar: a. Que el dictamen esté debidamente fundamentado; b. Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos; c. Que la conclusión sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles; y d. Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto. (Sentencia de la Sala de 23 de febrero de 1995, Sentencia de la Sala de 22 de noviembre de 2000)

Sentencia de 29 de junio de 2017. Proceso: Nulidad. Caso: APRECLA c/ MIVIOT. acto impugnado: Resolución Nº 36-2009 de 21 de enero de 2009. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Su aprobación se requiere para la ejecución de ciertos actos

 

La Sala estima así, que la autorización o aprobación que en este caso debía otorgar el Consejo Económico Nacional era fundamental para el perfeccionamiento del Acuerdo de 2 de agosto de 1997, es decir, indispensable para que este acto surtiera efectos jurídicos y pudiese cumplirse o ejecutarse. En otras palabras, aun cuando dicho Acuerdo, en principio era válido, no podía ejecutarse ni cumplirse, por tratarse de un acto que, según la Ley, requería de una aprobación posterior a su formación para su perfeccionamiento.

De los razonamientos expuestos la Sala concluye, que el Acuerdo de 2 de agosto de 1997, a pesar de que, en principio, era un acto válido, no podía ser ejecutado debido a la falta de aprobación del Consejo Económico Nacional. En estricto sentido jurídico, dicho Acuerdo carecía de efectos jurídicos, de fuerza vinculante u obligatoria para la Administración, pues, ésta sólo podía alcanzarse una vez que el precitado organismo financiero le diese su concepto favorable.

Sentencia de 20 de diciembre de 2000. Caso: Donald Miller y otros vs. Director General del Ferrocarril de Panamá.

Texto del fallo

Acto sujeto a la aprobación de otro órgano

 

En el mismo sentido, el autor Rodolfo Saborío expresa lo siguiente:

“La eficacia del acto administrativo puede estar supeditada a la aprobación de otro órgano. Hasta tanto no se produzca el acto administrativo aprobatorio, el acto aprobado no será eficaz, ni podrá comunicarse, impugnarse ni ejecutarse.

Esta supeditación se fundamenta generalmente en razones de fiscalización y tutela.

Si el acto sujeto a aprobación es de los actos que además debe ser comunicado, la eficacia quedará demorada no sólo hasta la adopción del acto aprobatorio, sino hasta la notificación opublicación, según corresponda, del acto aprobado.

Una vez otorgada la aprobación, producirá efectos retroactivos a la fecha de adopción del acto administrativo aprobado, salvo disposición expresa en contraria.”

(SABORÍO V., Rodolfo. Eficacia e Invalidez del Acto Administrativo. Editorial Alma Mater. San José. 1986. pág. 50)

Sentencia de 20 de diciembre de 2000. Caso: Donald Miller y otros vs. Director General del Ferrocarril de Panamá.

Texto del fallo

Acto sujeto a la aprobación de otro órgano

 

En la doctrina, la aprobación posterior a la formación de un acto, en aquellos casos en que así lo exige el ordenamiento jurídico, ha sido considerada como un elemento necesario para la perfecta expresión de la voluntad de la administración. Sobre el punto, el conocido tratadista Roberto Dromi, enseña lo siguiente:

“Los actos sujetos por el orden normativo a la aprobación de otro órgano, no podrán ejecutarse mientras ésta no haya sido otorgada.

La aprobación se realiza sobre actos ya formados, con el objeto de permitir su ejecución y eficacia. El acto sujeto a aprobación no constituye un acto administrativo, pues no produce efectos jurídicoshasta que no se dé la aprobación. Si el acto, a pesar de no ser aprobado, es ejecutado, también su ejecución está viciada.” (DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. 6ª Ed. Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires. 1997. pág. 237)

Sentencia de 20 de diciembre de 2000. Caso: Donald Miller y otros vs. Director General del Ferrocarril de Panamá.

Texto del fallo

No pierde su vigencia si quedan suspendidos sus efectos

 

En el presente caso la pensión de vejez anticipada otorgada mediante la Resolución N.° 9735-77 de 8 de febrero de 1977 se mantuvo vigente pero su eficacia se suspendió por petición del señor Barichovich. Por esta razón, el demandante no tenía derecho, posteriormente, a percibir una pensión de vejez normal y la Caja de Seguro Social actuó dentro del marco legal al revocar la Resolución N.° 897 de 30 de enero de 1985 que le otorgaba una pensión de vejez normal al demandante. El proceder de la Caja de Seguro Social encuentra su fundamento jurídico en el artículo 73 del Decreto-Ley 14 de 1954 que faculta a la Caja para revisar las prestaciones en dinero concedidas por dicha institución cuando haya incurrido en cualquier error u omisión en el otorgamiento de la prestación. En este caso la Caja incurrió en el error de considerar que la pensión de vejez anticipada otorgada al demandante mediante la Resolución 8735-77 de 8 de febrero de 1977 no se encontraba vigente, pues si lo estaba, es que su eficacia se encontraba suspendida mientras el demandante no se acogiera a la misma nuevamente. Como consecuencia de este error la Caja le concedió al demandante una pensión de vejez normal y ese error fue corregido posteriormente mediante los actos administrativos impugnados.

Sentencia de 15 de mayo de 1991. Caso: Alberto Barichovich Fernández c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, mayo de 1991, p. 58.

Texto del fallo