Bajo este marco de ideas, tal como lo ha expresado esta Sala reiteradamente, un acto definitivo es aquel que pone fin a la actuación administrativa o causa estado, es decir, aquellos que deciden el fondo de un asunto, ya sea creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica, o que han agotado los Recursos Ordinarios establecidos en sede administrativa.

A diferencia de los actos preparatorios o de mero trámite, cuyo contenido forma parte de un Procedimiento Administrativo, encaminado a adoptar una decisión final, mismos que no son susceptibles de ser recurridos en sede jurisdiccional, salvo que imposibiliten el curso en la esfera gubernativa, situación que no ocurre en el caso que ocupa nuestra atención; por consiguiente, en el caso bajo estudio, la acción ensayada no cumple con el presupuesto procesal consagrado en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 20 de noviembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.C.T.R. c Órgano Judicial.

Texto del Fallo

Dado el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, la naturaleza de un acto determinado dependerá del tipo de función que se ejerce al momento en que expide, adopta o ejecuta el mismo; se concluye que el acto impugnado, emitido por el Juez Ejecutor del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU), dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo seguido a D.K.S.T., se constituye en un acto de carácter jurisdiccional y no administrativo; y, en consecuencia, no es susceptible de ser atacado mediante la Demanda de Nulidad, puesto que el objeto de la impugnación, no recae sobre actos de naturaleza administrativa.

Por otra parte, es pertinente indicar que el acto impugnado, no se refiere a intereses generales, sino, que, por el contrario, versa sobre un acto individual, personalizado; aplicable de manera exclusiva a un particular determinado, en este caso, el señor D.K.S.T.

Auto de 29 de junio de 2022. Demanda de Nulidad D.K.S.T. c Instituto para la Formación de Aprovechamiento de los Recursos Humanos (IFARHU).

Texto del Fallo

Es oportuno señalar la diferencia entre un acto definitivo y un acto preparatorio. Esta acción debe dirigirse contra acto definitivo, como lo establece nuestra ley procesal de lo contencioso administrativo, o contra el acto trámite cuando este pone fin a la controversia. Así pues nunca la acción puede dirigirse contra los actos preparatorios por los cuales se entienden aquellas diligencias encaminadas a investigar una situación jurídica.

Auto de 27 de mayo de 2022. Recurso de Reconsideración M.E.Z.P. c Facultad de Ciencias Agropecuarias.

Texto del Fallo

En relación a los Actos o Resoluciones Definitivos, la Doctrina dispone que son aquellos que deciden, resuelven o concluyen el fondo de la controversia planteada. Así lo indica el tratadista argentino Roberto Dromi “la definitividad del efecto jurídico de fondo, al objeto, al que del acto; por eso se dice que el acto administrativo definitivo alude al fondo de la cuestión planteada”.

Auto de 16 de noviembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción INTERFAST PANAMA, S.A. c Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Texto del Fallo

Esta Sala ha expresado, reiteradamente, que un acto definitivo es aquel que pone fin a la actuación administrativa, es decir, aquellos que deciden el fondo de un asunto, ya sea creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica; y que los actos preparatorios o de mero trámite son aquellos cuyo contenido forma parte de un procedimiento administrativo, encaminado adoptar una decisión final cuya condición puede variar.

Auto de 13 de octubre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.A.G.B. c Servicio Nacional Aeronaval.

Texto del Fallo