Docentes que supervisan centros educativos oficiales

 

De tales constancias se desprende pues, que el nombramiento de la profesora BLANCA DE PAREDES como Jefa de Personal se dio dentro del Grado de Educador R-1, tal como consta a folios 18 y 11 de los expedientes gubernativo y contencioso, respectivamente. Esta clasificación gradual tiene su asidero legal en el artículo 6 de la Ley 47 de 1946, transcrito anteriormente, así como también en el artículo 1 de la referida Ley, que en ningún momento establecen que el otorgamiento de sobresueldos y demás emolumentos a los educadores, es exclusivo para aquellos que se desempeñan en funciones de docencia, y no para los educadores que se desempeñan en puestos administrativos tales como el de Jefa de Personal en el cual se desempeñara la profesora BRIONES DE PAREDES.

A estos efectos, del texto del artículo 1 de la Ley 47 de 1946, se desprende claramente que no sólo es educador, el que imparte enseñanza, sino también el que dirige, u organiza o supervisa en instituciones educativas oficiales bajo la dependencia del Ministerio de Educación, y que por consiguiente, los mismos (ya se trate de educadores docentes o administrativos), están sujetos a la clasificación y remuneración establecidos en dicha ley.

Sentencia de 4 de diciembre de 1996. Caso: Blanca Panamá Briones de Paredes c/ Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE).

Texto del fallo

Sus servicios no pueden ser objeto de un control de precios no previsto en la ley

 

La Sala, sin embargo, no observa disposición legal alguna que faculte al Órgano Ejecutivo o al Ministerio de Educación para establecer un control de precios sobre los servicios educativos que presten los establecimientos docentes de carácter particular. Esta medida, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 de la Constitución, debe ser prevista por la ley y no puede ser creada mediante actos administrativos en forma autónoma y sin autorización legal expresa y previa.

Pues bien, la Sala en el auto de 1º de febrero de 1991 emitió su opinión en el presente caso y no encuentra motivo alguno para variarlo, por lo que se concluye que no puede el Órgano Ejecutivo, a través de la resolución impugnada pretender regular una materia objeto de un acto legislativo; el Órgano Ejecutivo sólo podría reglamentar y establecer un control de precios sobre la matrícula y otros servicios que presten los establecimientos de educación particular si existe una norma legal que expresamente lo faculte para ello.

Sentencia de 6 de julio de 1994. Caso: Unión Nacional de Centros Educativos Particulares c/ Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Debe ser reglamentada mediante un acto de carácter legislativo

 

De la norma constitucional antes transcrita debe entenderse que, como regla general, lo concerniente a la educación particular debe ser reglamentado mediante un acto de carácter legislativo y no mediante actos administrativos. Debe entenderse, por supuesto, que el Presidente de la República, con la participación del Ministro de Educación, puede reglamentar una ley que regule asuntos relacionados con la educación particular, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 179 de la Constitución Nacional. También es permisible que quien tenga a su cargo el Ministerio de Educación pueda reglamentar algunos aspectos de la educación particular si se encuentra expresamente autorizado por la ley.

En el caso que nos ocupa el artículo 72 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, faculta al Ministerio de Educación para impartir su aprobación previa a los planes de estudios, los programas de enseñanza y la organización de las instituciones de educación particular. Asimismo, el artículo 74 dispone que las instituciones docentes de carácter particular para poder funcionar deben llenar diversos requisitos los cuales se refieren a personal idóneo, someter a la aprobación del Ministerio el prospecto contentivo de su organización, planes de estudios y programación de enseñanza y, por último, disponer de local apropiado.

Sentencia de 6 de julio de 1994. Caso: Unión Nacional de Centros Educativos Particulares c/ Ministerio de Educación.

Texto del fallo