Como sustento a nuestro argumento, no podríamos pasar por alto, que en el artículo 184 (numeral 1) de la Carta Magna, se establece como atribuciones del Presidente de la República con la participación del Ministro de Ramo, las de obedecer las Leyes y velar por que las mismas se cumplan con exactitud. Aunado a ello, en el numeral 14 de la citada excerta Constitucional, se consagra la denominada “Potestad Reglamentaria”, que faculta de igual modo al Presidente con la participación del ministro respectivo para reglamentar las leyes que así lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto o de su espíritu.

Dicho esto, podemos apreciar, que la Potestad Reglamentaria, es una función del Ejecutivo para facilitar el cumplimiento o aplicación de las Leyes, respetando el espíritu y sentido de la Ley que regula, tal como ocurrió, al momento en que se expidió el citado Decreto Ejecutivo No. 214 de 19 de noviembre de 2007, que aprueba el Escalafón de Psicólogos y Psicólogas para los profesionales de la Psicología en ejercicio, en las instituciones del sector público.

Sentencia de 30 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad Asociación Panameña de Psicólogos c Ministerio de Salud.

Texto del Fallo

Al respecto, esta superioridad advierte, que la referida Acta de Reunión de la Comisión Médica Evaluadora de la Caja de Seguro Social determinó que se trataba de una “urgencia vital”, la cual se estima no implica una excepción para recibir los servicios de atención medica fuera de las instalaciones de la misma, ni para requerirle la autorización para ello, salvo los casos expuestos en la Ley 16 de 1989; y que por razón de su gravedad no puedan acudir a los centros de Salud del Estado; situación que no se ajusta al caso que ocupa nuestra atención.

Cabe destacar, que a la asegurada se le podría brindar el servicio médico en las instalaciones de la Entidad demandada, es decir, no hubo falta de atención o servicio oportuno por parte de la institución, toda vez que, se observa que se indicó que la entidad también contaba con los procedimientos o tratamientos para la patología que presentaba la señora L.M.N., y que para la fecha de la atención urgente de la paciente se contaba con camas disponibles en el Complejo Hospitalario Metropolitano, tal como lo expresa dicha Comisión en su Acta de 10 de febrero de 2022, al reunirse nuevamente en atención al Recurso de Reconsideración interpuesto por la accionante, visible a foja 94 del Expediente Administrativo. Por lo tanto, la falta de cama en las instalaciones de la Caja de Seguro Social alegada por la parte accionante no ha sido probado este hecho, de conformidad a establecido en el artículo 784 del Código Judicial.

Así pues, no se puede acreditar que la solicitud de reembolso por gastos médicos efectuada por la apoderada judicial de L.M.N., prospere, puesto que, la Caja de Seguro Social actuó apegada al ordenamiento jurídico aplicable para esos casos, al señalar que su condición médica se trataba de una urgencia vital, que requería preservar su vida; y que como tal la Institución se encontraba para la fecha en que dieron los hechos en la posibilidad de brindar el tratamiento y los procedimientos propios para la patología+ que presentaba la paciente.

Sentencia de 30 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.M.N. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

Asignación de sumas fijas a las Juntas Comunales

 

En el caso en estudio vemos, por una parte, que el Municipio, debe subordinarse al Código Fiscal al disponer de sus bienes, y por la otra, que el Capítulo IX de la Ley 106 de 1973, sobre los presupuestos municipales, no contiene disposición alguna que se refiera a la caja municipal, por tanto, son aplicables las del Código Fiscal y las que en este sentido establezca la Ley de Presupuesto vigente al momento de expedirse el acto.

Sobre este asunto el Código Fiscal preceptúa en su artículo 1117 que “todos los ingresos del Presupuesto constituirán un fondo común del cual se pagarán los gastos en general, y en el Presupuesto no se apropiará ningún ingreso específico de los incluidos en él para el pago de determinado renglón de gastos, salvo el caso de que se creen por Ley fondos especiales para determinados fines. Se exceptúan los fondos provenientes de empréstitos, cuya partida consignada en el Presupuesto de Rentas tendrá la correlativa partida en el de Gastos”.

Por tanto, esta Sala considera que el acto impugnado ha violado el artículo 147 de la Ley 51 de 11 de diciembre de 1995, porque la asignación por vía de Acuerdo Municipal de una suma fija e indeterminada para las Juntas Comunales va en contra del principio de unidad de caja establecido tanto en la Ley de Presupuesto como en el Código Fiscal.

Sentencia de 9 de marzo de 1998. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Concejo Municipal de Panamá.

Texto del fallo

Asignación de sumas provenientes de boletas de estacionómetros

 

La Sala observa que, en efecto, el artículo tercero del Acuerdo Municipal Nº 159 de 26 de septiembre de 1995, dictado por el Consejo Municipal del Distrito de Panamá, infringe el artículo 147 de la Ley Nº 51 de 11 de diciembre de 1995 que dicta el Presupuesto General del Estado para la Vigencia Fiscal de 1996 que señala que todos los ingresos de las instituciones descentralizadas se regirán por el principio de unidad de caja, de conformidad con la autonomía administrativa y financiera dispuesta en su respectiva Ley. Ello es así porque dicho acto señala que el fondo proveniente de las boletas de estacionómetros que fue asignado en un cincuenta por ciento (50%) para el Municipio y el cincuenta por ciento (50%) que se repartirán entre las 19 Juntas Comunales, se encuentra en contra del principio de unidad de caja establecido tanto en la Ley de Presupuesto como en el Código Fiscal.

Sentencia de 19 de mayo de 1998. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Compete al alcalde presentar el proyecto para su aprobación

 

Observa la Sala, que entre las disposiciones alegadas como infringidas, figuran el artículo 17 numeral 2, el artículo 45 numeral 1, y el artículo 124 de la Ley 106 de 1973, modificada por la Ley 52 de 1984, que en su conjunto hacen alusión a las etapas de formulación, elaboración y aprobación del presupuesto municipal, donde interviene el Alcalde como Jefe de la Administración Municipal, quien confecciona el presupuesto municipal en asocio con el Ministerio de Planificación y Política Económica, el cual es presentado ante el Concejo Municipal que es el ente encargado de estudiar, evaluar y aprobar el Presupuesto de Rentas y Gastos Municipales. De ello se desprende entonces, que el Concejo al otorgarle al Director de Obras y Construcciones Municipales la atribución de preparar el presupuesto de funcionamiento e inversiones de esa dirección, no es con el fin de ir más allá de la norma legal, puesto que si se observa en sentido estricto el artículo 2º literal c) del Acuerdo Nº50, se infiere que alude a la preparación del presupuesto de esa dirección, mas no a su presentación al Concejo Municipal que es una facultad privativa del Alcalde. Hay que tener presente, que en el proceso de elaboración del presupuesto municipal, por su naturaleza netamente administrativa, es claro que se requiera de la participación de todas y cada una de las direcciones o departamentos que conforman dicha entidad, toda vez que resulta ser el mecanismo más eficaz para la obtención de información y suplir de esta forma las necesidades más apremiantes de cada uno de ellos. Obtenida toda la información y una vez analizada la situación, se procede entonces, tal como lo ordena la norma, a la elaboración en sí del instrumento denominado “Presupuesto Municipal”, donde se contabilizan los recursos y gastos anuales el cual será sometido a la consideración del Consejo Municipal por parte del Alcalde con la colaboración del Ministerio de Planificación y Política Económica. Se desestiman, pues, estos cargos.

Sentencia de 28 de mayo de 1998. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá. Registro Judicial, mayo de 1994, p. 574.

Texto del fallo