Competencia para clasificar empresas y asignar el grado de riesgo

 

Para resolver, la Sala entra a considerar en primer lugar, la facultad de la Comisión de Clasificación de Empresas de la Caja de Seguro Social para efectuar la clasificación de las empresas y la asignación del grado de riesgo en la respectiva clase. En relación a ello, se observa que en el artículo 19 del Acuerdo N.º 2 por el cual se dicta el Reglamento General de Inscripciones, Clasificación de Empresas y Recaudos de Seguro de Riesgo Profesionales, se le asigna a la Dirección de Riesgos Profesionales dicha función bajo la aprobación de la Comisión de Clasificación de Empresas. El artículo en mención, nos remite a su vez a los artículos 63 y 64 parte final del Decreto de Gabinete N.º 68 de 1970, donde se prevé claramente la competencia de dicha comisión para efectuar la clasificación y la asignación del grado de riesgo en la clase que corresponda, para los efectos de la fijación de las primas del Seguro de Riesgos Profesionales a que alude el artículo 49 del mismo decreto.

Sentencia de 30 de octubre de 1995. Caso: Textiles La Chorrera c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial,octubre de 1995, p. 412-413.

Texto de fallo

 

Le corresponde privativamente determinar si un asegurado está o no incapacitado para realizar sus labores habituales

 

En cuanto a la violación que se aduce al artículo 29 del mismo Decreto de Gabinete N.º 68 de marzo de 1970 por omisión, la Sala estima que no tiene asidero jurídico, puesto que, mal podía la Comisión de Prestaciones aplicarlo, si la Comisión Médica calificadora dictaminó la no existencia de secuelas al accidente.

En relación a ello, la Sala Tercera ya se ha pronunciado y reitera que es la Comisión Médica Calificadora a la que privativamente le corresponde determinar si un asegurado está o no incapacitado para realizar sus labores habituales, para que luego de su dictamen, la Comisión de Prestaciones declare el estado de incapacidad del asegurado. Así lo contempla la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social y Reglamentos de la Caja de Seguro Social, entre los que figura el Reglamento de las Comisiones Médico Calificadoras aprobado por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social. No prospera, pues, este último cargo.

Sentencia de 14 de julio de 1999. Caso: Enrique Mendoza c/ Caja de Seguro social. Registro Judicial, julio de 1999, pp. 517-518.

Texto de fallo

Sobre estas sumas deben pagarse cuotas de seguro social

 

El argumento de que las sumas pagadas a las trabajadoras (bailarinas) no eran susceptibles de ser catalogadas como salario o complemento de salario, por tratarse de las propinas que recibían directamente de los clientes del establecimiento, carece de asidero factico y jurídico.

Ello es así, desde el momento en que se ha constatado, que solo un porcentaje de las “propinas” efectivamente ingresan al peculio de la trabajadora, toda vez que el patrono es quien recibe de los clientes en su totalidad las propinas (en forma de fichas), las cambia, administra y controla, para luego entregar solo un porcentaje a las bailarinas, en forma de pago regular. Es por ello, que estas “comisiones” han sido consideradas como un complemento del salario, siendo imponible la obligación de cotizar sobre estas, cuotas obrero-patronales.

Sentencia de  29 de diciembre de 2000. Caso: Josephine’s Gold, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Su creación es una función administrativa de la Asamblea Nacional

 

Resulta palmario que estams en presencia de un acto administrativo de la Asamblea ya que es la misma Constitución, norma jurídica suprema, la que señala que la Asamblea Legislativa ejerce la función administrativa cuando crea comisiones de investigación como la prevista en la Resolución N.° 38 de 29 de diciembre de 1990.

Sentencia de 23 de octubre de 1991. Caso: José Miguel Alemán c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 133.

Texto del fallo

Puede prescindir de la autorización del Órgano Ejecutivo

 

Sin embargo, cuando estamos ante situaciones en las que existe un virtual conflicto de interés entre la posición del Órgano Ejecutivo y la defensa de la Ley que la Constitución Nacional le atribuye como función al Ministerio Público, es evidente que la exigencia del Artículo 377 del Código Judicial no puede tener cabida, porque ello implicaría reconocer que los agentes del Ministerio Público se encuentran en situación de sumisión ante el Órgano Ejecutivo, supuesto este que no coincide con la posición fijada por el Constituyente al establecer que los agentes del Ministerio Público deben desarrollar sus funciones con independencia y que no están sometidos más que a la Constitución y a la Ley.

Auto de 28 de julio de 2004. Caso: Giovanni Olmos c/ Consejo de Gabinete y Ministerio de Obras Públicas.

Texto del fallo