Anulación de los acuerdos municipales que emite

 

La señora Procuradora de la Administración ha opinado que el acto impugnado viola el artículo 98, numeral 3 del Código Judicial y a juicio de la Sala, procede dicho cargo de violación, toda vez que esta norma atribuye privativamente a la Sala Tercera el conocimiento de los procesos contencioso-administrativos que se originen por actos, resoluciones, órdenes o disposiciones que expidan, en ejercicio de sus funciones, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales o municipales, y en particular el conocimiento de dichos procesos contencioso-administrativos en los casos de adjudicación de tierras y de bienes ocultos. En el caso que nos ocupa, el Concejo Municipal del Distrito de San Miguelito no tiene competencia para anular un acto administrativo dictado por ellos, que estaba ejecutoriado y había sido ejecutado. Es decir que no le compete anular sus propios actos, muy especialmente aquellos actos administrativos que generan derechos subjetivos para los administrados. Los actos administrativos ejecutoriados, aquellos contra los cuales se han promovido y resuelto los recursos procedentes en la vía gubernativa son irrevocables, y sólo pueden ser atacados por la vía contencioso administrativa, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia con fundamento en la Ley y la doctrina.

Sentencia de 9 de marzo de 1998. Caso: Enrique Cajigas c/ Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito.

Texto del fallo

No están autorizados para celebrar acuerdos internacionales

 

De acuerdo al artículo 14 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, los Consejos Municipales regulan la vida jurídica de los municipios por medio de acuerdos que tienen fuerza de Ley dentro del respectivo distrito. Sin embargo, los acuerdos que se emitan con fundamento en la referida potestad, deben ajustarse a la competencia establecida en el artículo 17 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, subrogado por el artículo 4 de la Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, y para que los mismos tengan validez jurídica, deben ser aprobados mediante el procedimiento establecido en el artículo 41-A de la Ley 106 de 1973, adicionado por el artículo 19 de la Ley 52 de 1984.

Además, los consejos municipales no están autorizados por Ley para celebrar acuerdos internacionales. Las normas contenidas en el acuerdo conjunto impugnado tienen vigencia tanto en el Estado panameño como en el costarricense, y la dirección de las relaciones internacionales está asignada al Presidente de la República con la cooperación del Ministro de Relaciones Exteriores, como lo dispone el artículo 1o. del Decreto de Gabinete No. 35 de 1o. de febrero de 1990.

Auto de 8 de febrero de 1994. Caso: Bolívar José Cano Cruz c/ Consejo Municipal del Distrito de Barú. Registro Judicial, febrero de 1994, p. 177.

Texto del fallo

Tienen facultad discrecional para establecer impuestos municipales

 

Según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 106 de 1973, modificado por la Ley 52 de 1984, dentro de las atribuciones de los Consejos Municipales se encuentra la de “Establecer impuestos, contribuciones, derechos y tasas, de conformidad con las leyes para atender a los gastos de la administración e inversiones municipales”.

De modo que el Consejo Municipal del Distrito de Panamá, en ejercicio de esa facultad que le es otorgada por la mencionada Ley, dictó el Acuerdo No. 5 de 23 de enero de 1980, el cual contempla las actividades lucrativas que son objeto de gravamen por los Municipios, distinguiendo si se trata de impuestos o tasas.

El artículo 2o. del mencionado acuerdo, relativo a Otras Actividades Lucrativas No Especificadas, al establecer que las actividades lucrativas operen en el Distrito y que no están clasificadas en los impuestos o contribuciones comprendidas dentro del capítulo y el presupuesto de ingresos, pagarán un impuesto de B/.10.00 a B/.1,000.00 por mes o fracción de mes; considera la Sala, que dicho acto se ajusta a derecho, por cuanto los artículos 242 y 243 de la Constitución Nacional y la Ley 106 de 1973, le otorga esa facultad discrecional a los Consejos Municipales, para establecer los gravámenes que considere necesarios en aquellas actividades lucrativas, comerciales e industriales, de modo que todo negocio que opere en el Distrito Capital, pague su impuesto correspondiente, y así no se vean afectadas las arcas municipales.

Sentencia de 9 de febrero de 1988. Caso: Adalberto Villalobos vs. Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Se requiere para verificar si la demanda es extemporánea

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 33 de 1946, tratándose de una acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos subjetivos, el actor contaba con el término de dos (2) meses, a partir de la fecha de notificación del acto impugnado, para ocurrir oportunamente ante la vía contencioso-administrativa, sin que prescribiera la acción. En el presente caso, no es posible computar el término de dos meses, para verificar si la demanda es extemporánea o se encuentra dentro del término citado, ya que la constancia de notificación de la última resolución (fs.6) se encuentra con sus espacios en blanco, la que da, lugar a pensar, que acudió a la notificación mediante escrito aparte el que no ha sido acompañado a la demanda. A lo anterior debe agregarse que no es comprensible que el Secretario General de la Caja de Seguro Social certifique la copia, a muy poco espacio del sello de notificación en blanco, y no admitiere ese hecho. En todo caso la certeza sobre la fecha de notificación debe proporcionarle el demandante, que en este caso no lo ha hecho.

 Auto de 13 de octubre de 1992. Caso: Riguetti Decor, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Contra este acto no cabe la acción de interpretación prejudicial

 

El demandante pide a la Sala que se pronuncie acerca del alcance y sentido de la “opinión vertida por el Procurador de la Administración Suplente a través de la Consulta N.° C-43 de 9 de febrero de 1996, relativa la pago de estipendios por la asistencia a las Comisiones Permanentes y Accidentales de Trabajo, tal cual se establece en el Acuerdo 214 de 19 de diciembre de 1995, proferido por el Consejo Municipal de Panamá”.

[…]

El acto administrativo cuya interpretación se pide no es un acto que deba cumplirse, aplicarse o ejecutarse; no es un acto vinculante, es simplemente una opinión. Como este acto no obliga al demandante, no es de aquellos sobre los cuales la Sala puede pronunciarse prejudicialmente y, por tanto, la demanda es inadmisible, de conformidad con el artículo 50 de la Ley N.° 135 de 1943.

Auto de 22 de marzo de 1996. Caso: Consejo Municipal del Distrito de Panamá con el fin de que se interprete prejudicialmente la opinión vertida por la Procuraduría de la Administración. Registro Judicial, marzo de 1996, p. 368.

Texto del fallo