No todos sus miembros gozan de inamovibilidad en el cargo

 

En adición a lo anterior, esta Superioridad estima de importancia señalar que luego de una revisión del cúmulo de pruebas aportados al proceso, no ha sido posible determinar en esta etapa si el demandante, aún cuando al momento de su destitución ocupaba el cargo de Sargento Primero en la Policía Nacional, gozaba de la condición de inamovibilidad en el cargo, ya que si bien el primer párrafo del artículo 49 de la Ley 18 de 1997, señala lo siguiente: “quedan sometidos a la carrera policial, los miembros de la Policía Nacional, que en virtud de nombramiento, tomen posesión del cargo y presten juramento de conformidad con la ley”, en opinión de este Tribunal, no se deduce que la intención de la Ley es que todos los miembros de la Policía Nacional se encuentran amparados por la carrera policial, por ende sean inamovibles.

Auto de 22 de diciembre de 2008. Caso: Félix Alberto De la Rosa c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, diciembre de 2008, p. 412.

Texto del fallo

La Dirección de Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional y las Juntas Disciplinarias, son competentes para iniciar investigaciones sobre faltas al Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional, sin embargo, son las Juntas Disciplinarias Superiores, a quienes les corresponde conocer exclusivamente sobre las faltas gravísimas al Reglamento Disciplinario de la Institución.

Sentencia de 14 de junio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción F.P.J. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Bajo ese escenario, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley No. 18 de 1997, Orgánica de la Policía Nacional, en cuanto a que los Ascensos, solo procede con los miembros de la Policía Nacional que se encuentren en Servicio Activo y que cumplan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes disponibles.
De lo anterior, se puede colegir dos (2) situaciones; la primera, es que el Ascenso solo procede en Servicio Activo dentro de la Institución; y, la segunda, que el mismo procederá de acuerdo con las vacantes disponibles.
Así las cosas, esta Colegiatura observa que el señor R.A.C.S., al ser notificado del Decreto de Personal que resolvió pasarlo al estado de Jubilación, no presentó alguna Solicitud haciendo referencia a su situación de Ascenso Jerárquico; sino que, pasados aproximadamente cinco (5) meses después de su notificación de estado de Jubilación, presenta una Solicitud ante el Ministerio de Seguridad Pública, para que le reconozcan desde el día 31 de agosto del 2019, su derecho de Ascenso al cargo de Mayor. Y, en segundo lugar, del mismo Libelo de Demanda se desprende, que el Ascenso no se concretó en el año 2019, por no existir cantidad de plazas suficientes para ello.

Sentencia de 13 de junio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.A.C.S. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Reglas de rigen la relación entre ésta y la potestad punitiva

 

Así pues, el proceso disciplinario, cuyo objetivo principal es asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, adquiere concreción mutatis mutandi mediante el ejercicio de los mismos principios y garantías procesales y sustanciales que rigen el derecho penal. Desde este punto de vista, Fernando Garrido Falla, nos dice que la relación de la potestad sancionadora, disciplinaria y punitiva, observa las siguientes reglas: 1) Son compatibles, y, por tanto, pueden recaer sobre un mismo sujeto, la sanción penal y la disciplinaria; 2) Igualmente es compatible el ejercicio de la potestad correctiva con la potestad disciplinaria; 3) La atribución de competencias sobre una determinada materia a una de las dos jurisdicciones (penal o administrativa) no implica, de suyo, la negación de la competencia sobre esa misma materia a la otra (non bis idém), 4) Los principios generales del derecho penal son también aplicables a la potestad disciplinaria; 5) Igual que en el derecho penal, la prescripción, es aplicable en el proceso disciplinario; 6) El acto sancionatorio debe ser precedida de un proceso justo; y 7) Debe mediar proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta. (Cfr. GARRIDO FALLA, F., Tratado de Derecho Administrativo, vol. III, Tecnos, Madrid, 2002).

Sentencia de 31 de octubre de 2014. Caso: Mauricio Camilo Nelson Marquínez c/ Ministerio de Seguridad Pública. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 241.

Texto del fallo

Principio de separación de poderes

 

Vale la pena recordar que el Tribunal Superior de Trabajo ha pasado a ser una dependencia dentro de la estructura jerárquica del Órgano Judicial mediante sentencias del Pleno de la Corte Suprema de Justicia que consideraron contrarios al principio de separación de poderes el nombramiento de jueces laborales por parte del Órgano Ejecutivo y el ejercicio de la potestad disciplinaria de éste sobre los Magistrados y Jueces de trabajo. De esta manera, la Corte Suprema de Justicia también ha limitado potestades del Órgano Ejecutivo cuando ha considerado que son contrarios al principio de separación de poderes.

Al igual que lo ha hecho la Corte con actos y potestades del Órgano Ejecutivo y del Órgano Judicial, debemos ahora examinar si el acto administrativo expedido por el Órgano Legislativo mediante la Resolución N.° 38, en el punto No. 2 de la parte resolutiva, puede lesionar el principio de separación de poderes, de conformidad con el cual debe interpretarse el artículo 73 de la Ley 135 de 1943 que autoriza a la Sala a suspender dicho acto administrativo.

Auto de 14 de enero de 1991. Caso: José Miguel Alemán H. c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, enero de 1991, p. 45.

Texto del fallo