No es una entidad mercantil

 

Como ya lo anotó la Sala en otra ocasión en un acto análogo:

“Es cierto, como bien lo expresa el Procurador Auxiliar en su vista N.° 4, de 8 de Enero de 1971, que el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ no es una  entidad mercantil, ya que por su naturaleza, esencialmente es una entidad de servicio público, creada como entidad autónoma del Estado con base en la filosofía de descentralización de funciones administrativas que consagra la Constitución Nacional en su artículo 118, ordinal 26°.

De conformidad con el contenido de esta disposición el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ no puede ser comerciante, pero sí le es lícito ejecutar actos de comercio, sean o no comerciantes las personas que en ellos intervengan”

Sentencia de 22 de octubre de 1971. Proceso ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Banco Nacional de Panamá c/ Elsa Alicia Carbone Bemúdez. Registro Judicial, agosto-diciembre de 1971, p. 661.

 Texto del fallo

Naturaleza jurídica de los contratos de préstamo

 

Como ya lo anotó la Sala en otra ocasión en un caso análogo:

“…

Considera esta Sala que a la luz de las disposiciones a que se ha hecho alusión, la naturaleza del contrato realizado por el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ a que se refiere este negocio es la de un acto mercantil y por consiguiente, queda sujeto a las disposiciones de la Ley mercantil, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 del Código de Comercio.

Sentencia de 22 de octubre de 1971. Proceso ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Banco Nacional de Panamá c/ Elsa Alicia Carbone Bemúdez. Registro Judicial, agosto-diciembre de 1971, p. 662.

Texto del fallo

No constituye salario

 

Así, los suscritos Magistrados que integran que no habiendo en el Código Fiscal, ni en la normativa en materia de seguridad social una disposición que contenga de manera expresa el tratamiento que deba dársele al Bono de Antigüedad otorgado a los funcionarios del Banco Nacional de Panamá, surge la necesidad de aplicar, analógicamente el tratamiento otorgado a otro concepto o prestación que, en cuanto a su naturaleza y finalidad, se asimila al Bono de Antigüedad, como lo es la Prima de Antigüedad, sin que ello represente la aplicación de disposición alguna del Código de Trabajo a los servidores públicos.

En conclusión vemos que el Bono de Antigüedad no forma parte del salario, debido a que es una prestación independiente, es un beneficio adicional al trabajador que no constituye salario, por tanto no hace parte para aportar a seguridad social, ni impuesto sobre la renta.

Sentencia de 27 de abril de 2010. Caso: Elia María Añino Agrazal c/ Banco Nacional de Panamá. Registro Judicial, abril de 2010, p. 736.

Texto del fallo

Se encuentra facultada para determinar la existencia de una relación de trabajo

 

Sobre este particular la Sala desea reiterar el criterio que ha venido sosteniendo en aplicación de las leyes de seguridad social, en el sentido de que la Caja de Seguro Social se encuentra facultada para determinar la existencia de una relación de trabajo y exigir el pago de las respectivas cuotas obrero-patronales, cuando del análisis sucinto de las probanzas recabadas por sus auditores se determine que la relación de trabajo se ha configurado, y así lo ha reconocido esta Superioridad en circunstancias como la que nos ocupa.

En efecto, la Sala Tercera mediante resolución de 12 de diciembre de 1973, indicó:

“A su vez, para poder afiliar a los trabajadores que están sujetos al régimen obligatorio del Seguro Social y los que se incorporen como independientes (V. arts. 2 y subsiguientes parágrafos y 3 de la Ley Orgánica) en su artículo 62 establece múltiples definiciones que le han de servir como pautas, y en la solución de tal problema le indica a sus funcionarios los que deben entenderse por trabajador, patrono o empleador, independiente, cuotas, sueldos, trabajadores domésticos, ocasionales, estacionales, eventuales y agrícolas, etc.

Así pues, esas disposiciones y las otras que les son complementarias autorizan a los funcionarios de la Caja en el ejercicio de sus funciones para determinar en cada caso si a una persona se le puede calificar de trabajador así como quién es su empleador, y así afiliarlos para cobrar las cuotas obrero patronales correspondientes con total independencia de lo que al respecto decidan los Juzgados Seccionales de Trabajo y las autoridades administrativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social en los problemas o controversias que les planteasen las mismas personas dentro del ámbito de su competencia”.

Sentencia de 5 de enero de 1994. Caso: Financiera de Crédito Popular, S.A. vs Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Su facultad revisora no alcanza lo referente al aumento del monto de la pensión

 

Por otro lado, la facultad revisora de la Caja de Seguro Social, establecida en el artículo 116 de la Ley 51 de 2005, sea de oficiº o a solicitud de parte, no alcanza la finalidad de la demandante de aumentar el monto de su pensión, pues tal como vemos, esta facultad revisora procede según claros supuestos (errores de cálculo, falta en las declaraciones, falsificación de documentos, simulación de la invalidez por parte del paciente. etc) que tal como hemos advertido, no se configuran en el caso de la señora TORRIJOS, contrario a ello, este beneficio de pensión de vejez, le fue otorgado a solicitud de parte y cumpliendo los requisitos de la Ley.

Sentencia de 15 de octubre de 2015. Caso: Berta Torrijos de Arosemena vs. Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social.

Texto del fallo