Es importante mencionar que la responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios causados a trabajadores de la Autoridad del Canal de Panamá, está regulada por el artículo 122 de la Ley No. 19 de 11 de junio de 1997, por la que se organiza la Autoridad del Canal de Panamá.

Dicho artículo es claro, al establecer que en caso que el daño se haya ocasionado en contra de los trabajadores, el término para exigir responsabilidad civil es de dos (2) años a partir que lo supo el agraviado y el segundo supuesto es de dos (2) años a partir de la ejecutoriada de la sentencia penal o resolución administrativa correspondiente.

Auto de 1 de marzo de 2024. Recurso de Apelación contra la Resolución 4 de julio de 2023.

Texto del Fallo

Su Ley Orgánica prevé el reclamo como mecanismo para resolver conflictos laborales

 

En punto a las objeciones del apelante, a juicio del resto de la Sala, los artículos 104 y 106 de la Ley 19 de 1997, antes reseñados, si prevén la queja del trabajador como el instrumento en poder de aquel para hacer a la Administración un reclamo, entre otros motivos-verbigracia artículo 84 de la Ley-, por causa de una acción disciplinaria o medida adversa que le fuere aplicada, por presunta mala interpretación o aplicación de la Ley o de cualquier norma, practica, reglamento o convención colectiva, que afecte las condiciones de empleo, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley 19 de 1997, al definir el concepto de queja, ya que el procedimiento para el trámite de las quejas es el mecanismo administrativo exclusivo para resolver estas (Ver art. 104 ibídem)

Auto de 5 de septiembre de 2000. Caso: Henry Pino c/ Autoridad del Canal de Panamá.

Texto de fallo

Convenios colectivos de trabajo

La Sala considera que aquellas cláusulas del denominado acuerdo sindical que contienen materias que de conformidad con el artículo 403 del Código de Trabajo deben ser reguladas en una convención colectiva de trabajo carecen de validez jurídica porque de conformidad con lo dispuesto en las leyes 39 y 40 de 1979 a la Autoridad Portuaria Nacional le está prohibido celebrar convenios colectivos de trabajo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se trata de estimar la validez de la ayuda económica de ciento cincuenta balboas (B/.150.00) a los trabajadores que sufran algún “desastre natural o de incendio” en sus hogares pactada en el punto 3 del literal c) en el acuerdo antes mencionado. Como puede apreciarse de la confrontación de esta cláusula con el artículo 403 del Código de Trabajo la misma no es esencial en una convención colectiva de trabajo, por lo que al ser pactada entre la Autoridad Portuaria Nacional y los sindicatos respectivos no se ha infringido la prohibición de celebrar una convención colectiva de trabajo impuesta a la Autoridad Portuaria Nacional por las Leyes 39 y 40 de 1979.

Sentencia de 13 de junio de 1991. Proceso: Viabilidad jurídica de pago. Contraloría General de la República c/ Acuerdo sindical suscrito entre la Autoridad Portuaria Nacional y los Sindicatos de Trabajadores de los puertos de Balboa y Cristóbal. Magistrado ponente: Arturo Hoyos. Registro Judicial, junio de 1991, p. 53.

Texto del fallo