Responsabilidad del empleador por omitir el pago de la prima de seguro social

 

El artículo 42 del Decreto de Gabinete N.° 68 de 1970 cuando establece que “si por culpa u omisión del patrono en la inscripción del trabajador y en el pago de la prima“, nos está indicando que son dos las obligaciones de los empleadores en estos casos y que el incumplimiento de una de ellas basta para que la Caja quede relevada de las prestaciones a las cuales tienen derecho los trabajadores por los riesgos profesionales y que en tal caso es el empleador sobre quien recae la obligación de pagarlos.

En el presente caso carece de trascendencia si al trabajador Núñez la demandante debía inscribirlo o no en la Caja mediante el formulario
denominado “Aviso de entrada del trabajador” requerido por el artículo 70 del reglamento dictado en desarrollo de la citada norma legal, puesto que en todo caso la omisión del pago de la cuota para cubrir el riesgo profesional por el empleador o su pago inoportuno, esto es, un mes después de ocurrido el accidente, como se observa en este caso, es motivo jurídico suficiente para que se produzcan los efectos legales previstos en el citado articulo 42.

Sentencia de 3 de septiembre de 1980. Caso: Liliam Internacional, S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro judicial, septiembre de 1980, p. 13.

Texto del fallo

Puede excepcionalmente considerar normas constitucionales

 

En cuanto al artículo 32 de la Constitución Política, noma que consagra la garantía constitucional del debido proceso legal, es conveniente recordar que, como regla general, en el control de legalidad de los actos administrativos la Sala no debe entrar a examinar problemas de constitucionalidad que presenten dichos actos. Sólo excepcionalmente puede la Sala considerar normas constitucionales u otros elementos del denominado bloque de constitucionalidad a fin de darle a la ley una interpretación que sea conforme con la Constitución o bien para no aplicar una disposición de jerarquía inferior, de conformidad con el artículo 12 del Código Civil. En este caso no se da ninguna de estas dos hipótesis excepcionales por lo que la Sala no entra a examinar la mencionada infracción.

Sentencia de 21 de octubre de 1991. Caso: Rolando Mejía c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 121.

Texto del fallo

Redacción de nuevas normas en reemplazo de las anuladas

 

Es importante indicar que la Sala Tercera de la Corte, como guardiana de la legalidad, al momento de constatar la ilegalidad, por razón de una acción de nulidad contra alguno de los actos generales descritos en el numeral 2, del artículo 203 de la Constitución Nacional, puede reformar el acto impugnado y estatuir nuevas disposiciones en reemplazo de las impugnadas. Esta facultad debe ejercerla la Sala en casos como el presente, en que el acto es ilegal en cuanto otorga facultades propias del Jefe de la Administración Municipal a otro funcionario municipal y por tanto procede reformar las normas legales en el sentido de señalar el funcionario competente para conocer de la materia regulada.

Sentencia de 21 de noviembre de 1997. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Criterio para diferenciarlo de otras remuneraciones

 

El tratadista Mario L. Deveali nos permite partir de un punto de apoyo fijo en el campo doctrinal, para acercarnos a una apreciación cierta, cuando conceptúa e igualmente estamos de acuerdo, que “el criterio que permite diferenciar la remuneración de las otras prestaciones que puede recibir el trabajador subordinado de su empleador, está dado por las concurrencias de las dos notas del concepto jurídico de salario que fue explicado en el párrafo precedente: si la prestación constituye una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y, además, retribuye sus servicios (contraprestación), es salario”. (pág. 482. -TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO, Tomo III).

Sentencia de 23 de enero de 1980. Caso: Barraza y Cía., S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, enero de 1980, p. 138.

Texto del fallo

Derecho reconocido en la Ley de Carrera Administrativa a los servidores públicos de carrera

 

La Ley N.º 9 de 20 de junio de 1994, “Por la cual se establece y regula la Carrera Administrativa”, si bien en su artículo 5 dispone que la carrera administrativa será fuente supletoria de derecho “para aquellos servicios públicos que se rijan por otras carreras públicas legalmente reguladas, o por leyes especiales”, el derecho a los salarios caídos está consagrado en el artículo 134 de esa ley sólo para los servidores públicos de carrera, y no para funcionarios públicos que se rijan por una ley especial, como en el caso que nos ocupa. Hacemos esta afirmación porque consta en certificación extendida por la Directora Nacional de Personal de la Caja de Seguro Social, que se lee a fojas 327 del expediente, que el nombramiento del doctor JOSÉ ÁNGEL PAREDES fue hecho libremente, sin el cumplimiento de ningún procedimiento de selección y evaluación, que no es un funcionario de carrera y que la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social no contiene disposiciones o regulaciones que estatuyan carreras profesionales.

Sentencia de 18 de febrero de 1997. Caso: José Ángel Paredes c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, febrero de 1997, p. 231.

Texto de fallo