En primer término, es importante señalar que, el refrendo es un Acto Administrativo de aprobación, realizado por la Contraloría General de la República, dentro del contexto de su rol de fiscalización de la Hacienda Pública, que tiene como objeto verificar la adecuación del acto a refrendar, con el ordenamiento jurídico vigente.

En ese sentido, el refrendo de la Entidad Fiscalizadora es necesario para que el Acto Administrativo de contratación o compra en firma pueda tener eficacia, o, en otras palabras, para que pueda ejecutarse. De esta forma, los Actos Administrativo que requieren el refrendo, no surgen a la vida jurídica, es decir, no producen efectos ni obligaciones que le son propios, hasta tanto no hayan sido refrendados por la Contraloría General de la República.

Sentencia de 22 de mayo de 2024. Viabilidad Jurídica de Refrendo Contraloría General de la República c Instituto Panameño de Deportes.

Texto del Fallo

Sobre la naturaleza del refrendo del acto público y su importancia, la Sala Tercera en distintas ocasiones se ha manifestado y ha señalado que es un acto administrativo de aprobación efectuado por el Contralor General de la República y que tiene por finalidad verificar la adecuación del acto a refrendar con el ordenamiento jurídico vigente.

Sentencia de 23 de junio de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad contra el Contrato SERV-03-2018 de 2018 celebrado entre el Ministerio de Educación y Construcciones e Inspecciones Nacionales S.A.

Texto del Fallo

Concepto

 

Para resolver, la Sala estima conveniente aclarar el concepto de “Refugiado” contenida en la Ley Nº 5 de 26 de octubre de 1977, a quienes y desde cuando se encuentran amparados de los beneficios que conlleva poseer dicha calidad. Observa la Sala que en las disposiciones generales contenidas en el artículo I, se contempla que el término “Refugiado” se aplica entre otros presupuestos, a toda persona con “… fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que se encuentran fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él”. Igualmente se señala, que al adherirse al Protocolo, los Estados se comprometen a aplicar las disposiciones de la Convención de 1951 “a todos los refugiados comprendidos en la definición que figura en este instrumento pero sin limitaciones en cuanto a la fecha.”

Sentencia de 12 de junio de 1996. Caso: José Eduardo Mora Sánchez c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

No se les aplican las medidas restrictivas respecto al empleo de extranjeros

 

De la lectura de la Nota Nº 178694-DNP-S- de T de 1º de junio de 1994 y su acto confirmatorio, claramente se infiere que el fundamento utilizado para el desconocimiento de los derechos que solicita el señor Mora, es su calidad de “extranjero” antes del mes de enero de 1992 y, para efectos del caso que nos ocupa, desde antes del 8 de junio de 1993, fecha en que inició labores en la Caja de Seguro Social, en su calidad de panameño naturalizado. En efecto, en los artículos 17 y 24 de la Ley Nº 5 de 26 de octubre de 1977, por medio de la cual se aprobó la Convención y Protocolo Sobre el Estatuto de los Refugiados, se prevé por un lado, que las medidas restrictivas respecto de los extranjeros o del empleo de extranjeros, impuestas para proteger el mercado nacional de trabajo, no se aplicarán a los refugiados en la fecha en que la Convención entre en vigor o que se cumplan con las condiciones antes citadas y, por el otro lado, se equipara el tratamiento de los refugiados con respecto a los nacionales en lo que concierne a remuneración, seguro social y los derechos adquiridos o en vías de adquisición.

Sentencia de 12 de junio de 1996. Caso: José Eduardo Mora Sánchez c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Directores y dignatarios de sociedades anónimas

 

El doctor ARTURO HOYOS, en su obra “Derecho Panameño del Trabajo” cita las palabras del destacado tratadista Rafael Caldera, cuando al tratar el tema de la situación de los directores y dignatarios de sociedades anónimas ha manifestado:

“yo he sostenido que el carácter de miembro de una Junta Directiva no da, ni quita, el carácter de trabajador; no lo atribuye por sí solo, pues quien tiene puede no hallarse bajo la dependencia de la empresa, ni tampoco lo quita, pues el hecho de que una persona preste servicios de carácter personal a una corporación bajo su dependencia, no se desnaturaliza por la circunstancia de que esté investido de un alto cargo dentro de la misma. Se trata, pues, de una cuestión de hecho: la de averiguar si en cada caso, aparte la función propiamente administrativa o representativa, existe o no, una relación de trabajo”. (HOYOS, Arturo. Derecho Panameño del Trabajo. Panamá, 1982, Litografía e Imprenta Lil, S. A. págs. 253-254).

Por su parte, el propio doctor HOYOS, en la obra supracitada (IBIDEM), suscribe la opinión pretranscrita, en el sentido de que debe examinarse cada caso en concreto, para determinar si existe o no relación de trabajo, pero entendiéndose que la calidad de Director de una sociedad anónima ni agrega ni resta en cuanto a lo que la relación de trabajo se refiere, pero que debe entenderse que en principio, no existe relación laboral salvo prueba en contrario.

Sentencia de 5 de enero de 1994. Caso: Financiera de Crédito Popular, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo