No existe dicha relación tratándose de trabajadores independientes

 

El examen de todas las actuaciones producidas en el proceso (fojas 42 a 46) se advierte que no existía relación-de trabajo entre la empresa demandante y los señores Enrique Williams, Raúl Rodríguez, Abelardo Ceballos, Justo Abrego, Cecilio Correa, Ricardo Álverez y Luis Carlos Álvareza, ya que se trata de trabajadores inpendientes cuyos trabajos lo realizaban con autonomía directiva, completa y real, sin la posibilidad de que el empleador pudiera dar órdenes, con la libertad de asistencia y como consecuencia de tales hechos, no estaban facultados legalmente la empresa, para descontarle cuotas de Seguro Social.

Sentencia de 10 de octubre de 1980. Caso: De La Fuente y Barreiro, S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, octubre de 1980, p. 40

Texto del fallo

Servicio prestado bajo condiciones de subordinación jurídica o dependencia económica

 

Sin embargo y luego del estudio del expediente administrativo y de las demás pruebas allegadas al proceso, esta Sala considera que no existen suficientes elementos de juicio que desvirtúen la decisión de la Caja de Seguro Social de considerar la relación existente entre la Cervecería del Barú, S.A y el señor José Neira, de carácter laboral sujeta a las normas de cotización contenidas en el régimen de seguridad social. Esto es así, porque en aquellos casos en los que se presta personalmente un servicio bajo condiciones de subordinación jurídica o dependencia económica, se presume la existencia de dicha relación a menos que se pruebe lo contrario. Por tanto, la remuneración será considerada salario en los términos establecidos en el literal b) del artículo 62 del Decreto Ley 14 de 1954.

 Sentencia de 18 de mayo de 2000. Caso: Cervecería del Barú, S.A c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Diferencias sustanciales entre esta acción y el traslado

 

A juicio de la Sala, existen sustanciales diferencias entre el traslado como acción de personal o medida disciplinaria impuesta por el funcionario u organismo público competente al recurso humano bajo su dirección y la remoción de este. A este respecto, la remoción, es sinónimo de destitución del recurso humano o funcionario por incurrir en causales disciplinarias que la ameriten, o bien prescindir de dicho personal por ser de libre nombramiento y remoción. Mientras que el traslado es la movilización vertical u horizontal de la respectiva unidad, regularmente dentro del engranaje institucional, bajo ciertas condiciones y limitaciones, que permanece vinculado a la función pública.

En el primer caso, la persona cesa de prestar servicio al Estado, mientras que, en el segundo supuesto, no; empero, ambas tienen en común ser, genéricamente, acciones de personal. Incluso la Sala ha dicho, como bien lo anota la Procuraduría de la Administración, que no debe tenerse el traslado como una remoción “toda vez que no constituye una sanción” (Cfr. sentencia de 29 de noviembre de 1993), ello por cuanto las sanciones disciplinarias están claramente establecidas en el Reglamento.

Sentencia de 29 de enero de 2002. Caso: María Magdalena Sánchez c/ Caja de Seguros Social. Registro Judicial, enero de 2002, p. 323.

Texto de fallo

Debe ser producto de la voluntariedad del servidor público

 

De igual forma, tal como se indicara en párrafos anteriores, la renuncia del doctor MANUEL ABOOD AOUN obedeció, como él mismo lo indica en su carta fechada 4 de septiembre de 2007, a una exigencia de su propio empleador, la caja de seguro social, a fin de acogerse a la pensión de vejez. …

Del contenido del artículo citado se desprende que el Dr. Abood estaba en todo su derecho de desistir a la renuncia del cargo, por lo que, al encontrarse todavía por decidir la aceptación de la renuncia, la Caja de Seguro Social debió atender dentro de dicho procedimiento, el desistimiento presentado y ponerle fin a la tramitación y no decidir primero la aceptación de la renuncia y posteriormente, en otro acto, el rechazo del desistimiento, sobre todo porque fue presentado en tiempo oportuno.

Aunado a lo anterior, esta Corporación de Justicia, a través de la Resolución calendada 18 de diciembre de 2009, en torno a circunstancias semejantes, adoptó un criterio en cuanto a la voluntariedad de la renuncia, para los efectos de acogerse a la pensión de vejez…

Sentencia de 5 de febrero de 2015: Manuel Abood Aoun c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1255.

Texto del fallo

Autoridad competente en caso de trabajadores cubiertos por el seguro social

 

Si al momento en que el trabajador sufre el riesgo, no está cubierto por el seguro social, porque su empleador no lo ha inscrito, cuando es su obligación hacerlo, este supuesto no se rige por el artículo 305 del Código de Trabajo, que haría competente para conocer del reclamo a los tribunales de trabajo, y aplicable las disposiciones del Código de Trabajo, sino por el artículo 304 de ese mismo Código,que ordena la aplicación en estos casos de la legislación especial en materia de seguridad social, por lo que compete a la Caja de Seguro Social conocer de ellos.

Por tanto, la Caja de Seguro Social es competente para conocer de este tipo de reclamación, pues es obligación del empleador inscribir al trabajador en el régimen obligatorio de seguro social y de no cumplir con esa obligación debe responder los perjuicios que sufriere el afectado y sus causahabientes. Así lo prevén los artículos 304 del Código de Trabajo, 42 del Decreto de Gabinete No. 68 de 1970 y 80 del Decreto Ley 14 de 1954, Orgánico de la Caja de Seguro Social,que el demandante cita como violados.

Sentencia de 2 de noviembre de 1999. Caso: Econo Aire, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo