Su función en materia de inscripción de sindicatos

 

La función del Ministerio de Trabajo, en cuanto a la gestación de una organización sindical no es simplemente determinar si los documentos presentados con la petición llenan las exigencias del articulo 287 del Código de Trabajo, y que ineludiblemente el Órgano Ejecutivo esté obligado a admitir la inscripción de un sindicato si se cumplen con los requisitos que señala ese artículo. La misión del Ministerio de Trabajo, por conducto su Inspección General de Trabajo, no puede reducirse a ser en relaciona la estructuración legal de un sindicato, un simple instrumento receptor de pruebas documentales. Su función sobre particular es trascendental de acuerdo con lo que dispone el articulo 305 del Código de Trabajo, donde se faculta al Ministerio del ramo (Ministerio de Trabajo) la de fomentar el desarrollo del movimiento sindical en ordenada, y no cabe duda que ello no sería posible si su función se limitara a  examinar la documentación presentada por un sindicato para su inscripción con el único objeto de establecer si se Cumplen con las exigencias del artículo 287 del Código de Trabajo, y si el cumplimiento de tales exigencias hace ineludible la obligación de admitir la inscripción del sindicato.

Sentencia de 4  de junio de 1969. Celio Gutiérrez c/ Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública. Registro Judicial, mayo-junio de 1969, p. 190.

Texto del fallo

Debemos recordar que es deber del Ministerio Público, por mandato Constitucional y Legal, promover la investigación de los Delitos, pues, sobre esa Entidad recae el ejercicio de la Acción Penal. En este contexto, el artículo 17 de la Carta Magna asegura, entre otras cosas, la Tutela Efectiva de los Derechos y Deberes individuales de las personas, por lo tanto, es deber y una obligación de la citada Entidad, actuar conforme a la Constitución, las leyes y bajo el fundamento de los Derechos Humanos.

Sentencia de 28 de julio de 2023. Demanda de Inconstitucionalidad A.L.L. c artículo 352 del Código Procesal Penal.

Texto del Fallo

Carece la Caja de Seguro Social de competencia para cobrar prestaciones laborales adeudadas

 

En esta línea de pensamientos la Ley 135 de 1943 reformada por la Ley 33 de 1946, prevé expresamente la falta de jurisdicción como causal de nulidad del proceso, en sus artículos 90 numeral 1º y 91 numeral 1º, lo cual se verifica claramente en esta situación en concreto. La Sala estima que evidentemente el mencionado ente gubernativo carece de facultades de ejecutor por vía de la jurisdicción coactiva a la COMPAÑÍA DE PRODUCTOS DE ARCILLA, S. A. en lo concerniente a las prestaciones que le adeuda al señor LUIS CÁRDENAS ya que sobre este particular debe pronunciarse la justicia ordinaria laboral; y, por lo tanto, dicho negocio no puede continuar siendo ventilado bajo ninguna circunstancia ante la Caja de Seguro Social, al no ser subsanable la nulidad en referencia, en modo alguno. En otras palabras, la vía idónea con la cual cuenta el señor LUIS CÁRDENAS para efectuar su reclamo y lograr el pago de la sumas derivadas del accidente configurante del riesgo profesional que sufriera el 13 de febrero de 1989, es la jurisdicción ordinaria laboral como ya hemos mencionado, a tenor de los artículos 301 y 302 del Código de Trabajo que por ser una norma posterior al artículo 42 del Decreto de Gabinete Nº 68 de 1970 modifican éste último.

Auto de 2 de septiembre de 1994. Caso: Compañía de Productos de Arcilla, S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, septiembre de 1994, p. 313.

Texto de fallo

Deben aparecer como gastos de operación para que sean deducibles

 

Por otra parte, el hecho de que la participación pagada a los empleados sea señalada como gastos operativos no sólo resulta lógico y aceptable tanto en los principios de contabilidad generalmente aceptados, como expresan los peritos en este proceso, sino que a la vez se ajusta al punto de vista fiscal ya que el Decreto de Gabinete G.O., de 27 de noviembre de 1968, con el objeto de incentivar a los empleadores a dar participación a los trabajadores, establece, en su artículo 2° que ” serán deducibles para el patrono las ganancias que éste distribuya a sus trabajadores”. Y, obviamente, para que las mismas queden registradas como gastos deducibles deben aparecer entre los gastos de operación de la empresa.

Igual ocurre con loas bonificaciones especiales denominadas décimo tercer mes, que están exentas de pagar cuota a la Caja y las cuales son deducibles “como  gastos en la producción de la renta, según lo dispone el parágrafo primero del artículo 3° del Decreto de Gabinete N.° 221 de 1971 (modificado por el Decreto de Gabinete N.° 52 de 1972).

Sentencia de 23 de abril de 1981. Caso: Cía. Istmeña de Plomería S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, abril de 1981, p. 43.

Texto del fallo

Están exentas el pago de las cuotas de seguro social

 

Por lo tanto, la Sala considera que le asiste la razón a los apoderados de la empresa cuando señalan que dichas resoluciones violan lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto de Gabinete N.° 60 de 1968 que dispone que las utilidades distribuidas a los trabajadores por sus empleadores están exentas del pago de las cuotas de Seguro Social, y en consecuencia, infringe por aplicación indebida lo dispuesto en el literal 8 del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Caja.

Sentencia de 23 de abril de 1981. Caso: Cía. Istmeña de Plomería S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, abril de 1981, pp. 43-44.

Texto del fallo