Pueden dictarse nuevas normas en reemplazo de las anuladas

 

En virtud de esta circunstancia, a fin de proteger y preservar el ordenamiento legal objetivamente considerado, y evitar el vacío normativo que según refirió la autoridad demandada, podría producirse ante la eventual declaratoria de ilegalidad del acto acusado, la Sala estima conveniente hacer uso de las facultades previstas en el artículo 206 numeral 2 de la Constitución Política, en el sentido de dictar una nueva disposición en reemplazo del párrafo declarado ilegal.

Sentencia de 30 de marzo de 2006. Caso: Tomás Humberto Herrera c/ Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo

En ese sentido el artículo 106 de la Ley Orgánica de la ACP, preceptúa que el Arbitraje, constituye una última instancia administrativa de la controversia y, se regirá por lo dispuesto en la Ley, los Reglamentos y las Convenciones Colectivas. Además, el artículo 107 de la referida Ley, señala, que los Laudos Arbitrales, podrán ser recurridos ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y solo cuando el Laudo Arbitral este basado en una interpretación errónea de la Ley o los Reglamentos; por parcialidad manifiesta del árbitro o, incumpliendo del Debido Proceso en el desarrollo del arbitraje.

En el caso en concreto, el Recurso de Ilegalidad traído al análisis, se sustenta en dos (2) de las causales señaladas en el referido artículo 107, y distribuido en cinco (5) cargos de ilegalidad, de la siguiente manera: Interpretación errónea de la Ley o los Reglamentos ($) y; Parcialidad manifiesta del árbitro (1).

Sentencia de 27 de marzo de 2024. Recurso de Ilegalidad Unión de Prácticos del Canal de Panamá c Autoridad del Canal de Panamá.

Texto del Fallo

Su interpretación y aplicación corresponde de manera privativa al Tribunal Electoral

 

Con referencia a la norma citada, el examen de la demanda nos revela ha sido dirigida contra un acta que se origina de la interpretación y aplicación de la Ley Electoral vigente en el país por lo que debemos enfatizar que en ese sentido corresponde la interpretación y aplicación de la Ley Electoral de manera privativa al Tribunal Electoral tal y como lo consagra el artículo 142 de la Constitucional Política de la República de Panamá…”

Sentencia de 27 de abril de 2015. Caso: Rodrigo Sarasqueta vs. Junta Nacional de Escrutinio.

Texto del fallo

En cuanto  a las faltas en particular, generadoras de responsabilidad para los miembros de la Policía Nacional, indicamos que se clasifican en leves, graves (en segundo y primer grado), gravísimas las cuales se desglosan en: conducta, responsabilidad, servicio, orden penitenciario y son sancionadas, con amonestación, arresto (directo, simple) por los superiores en rango (Capítulo XIV, arts. 116-131 de la Ley 18 de 1997). Por su parte, las faltas gravísimas, reguladas a partir del artículo 132 hasta el 136 del mismo texto jurídico, se sancionan con arresto superior a sesenta (60) días o destitución.

Ante el citado marco jurídico, resulta oportuno advertir que, el primer artículo establece la potestad de despedir al funcionario de la Policía Nacional en caso de que incurra en faltas gravísimas de conducta. A esto adicionamos, que el acto de destitución de ASAD, se adopta por el Presidente de la República y el Ministro de Seguridad Pública, luego de comprobarse por la Junta Disciplinaria Superior, que ha denigrado la imagen de la institución siendo consumidor de drogas prohibidas, es decir, que ha cometido las conductas instituidas como gravísimas en el segundo artículo citado, y al mismo tiempo, le concurren las siguientes faltas agravantes: lesión al prestigio de la institución, la mala conducta dentro o fuera del servicio, el rango del infractor, la pluralidad de faltas y la comisión de la falta en presencia de los subalternos o público en general.

Sentencia de 11 de julio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción ASAD c Ministerio de Seguridad Pública. 17134

Texto del Fallo

Podemos concluir que el ascenso de M.B.R., del rango de Comisionado, no cumple con el mínimo de años de antigüedad en el servicio como oficial, ni con el mínimo de años de antigüedad en el grado inmediatamente anterior (Subcomisionado).

Con esta contravención de requisitos para el ascenso del funcionario, se comprueban los cargos de ilegalidad atribuidos al Decreto Personal No. 362 de 6 de diciembre de 2016, en lo concerniente a los artículo 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, y a los artículos 395, 396, 397, 399 y 402 del Decreto Ejecutivo 172 de 1999, así como también el Capítulo VII del Manual de Ascensos de la Policía Nacional, publicado en la Orden General No. 136 de 18 de julio de 2007, al no haberse acreditado la antigüedad correspondiente, siendo esto esencial para el otorgamiento de un ascenso a los miembros de la Policía Nacional.

Sentencia de 24 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad J.L.R.G. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo