En cuanto  a las faltas en particular, generadoras de responsabilidad para los miembros de la Policía Nacional, indicamos que se clasifican en leves, graves (en segundo y primer grado), gravísimas las cuales se desglosan en: conducta, responsabilidad, servicio, orden penitenciario y son sancionadas, con amonestación, arresto (directo, simple) por los superiores en rango (Capítulo XIV, arts. 116-131 de la Ley 18 de 1997). Por su parte, las faltas gravísimas, reguladas a partir del artículo 132 hasta el 136 del mismo texto jurídico, se sancionan con arresto superior a sesenta (60) días o destitución.

Ante el citado marco jurídico, resulta oportuno advertir que, el primer artículo establece la potestad de despedir al funcionario de la Policía Nacional en caso de que incurra en faltas gravísimas de conducta. A esto adicionamos, que el acto de destitución de ASAD, se adopta por el Presidente de la República y el Ministro de Seguridad Pública, luego de comprobarse por la Junta Disciplinaria Superior, que ha denigrado la imagen de la institución siendo consumidor de drogas prohibidas, es decir, que ha cometido las conductas instituidas como gravísimas en el segundo artículo citado, y al mismo tiempo, le concurren las siguientes faltas agravantes: lesión al prestigio de la institución, la mala conducta dentro o fuera del servicio, el rango del infractor, la pluralidad de faltas y la comisión de la falta en presencia de los subalternos o público en general.

Sentencia de 11 de julio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción ASAD c Ministerio de Seguridad Pública. 17134

Texto del Fallo

En ese sentido el artículo 106 de la Ley Orgánica de la ACP, preceptúa que el Arbitraje, constituye una última instancia administrativa de la controversia y, se regirá por lo dispuesto en la Ley, los Reglamentos y las Convenciones Colectivas. Además, el artículo 107 de la referida Ley, señala, que los Laudos Arbitrales, podrán ser recurridos ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y solo cuando el Laudo Arbitral este basado en una interpretación errónea de la Ley o los Reglamentos; por parcialidad manifiesta del árbitro o, incumpliendo del Debido Proceso en el desarrollo del arbitraje.

En el caso en concreto, el Recurso de Ilegalidad traído al análisis, se sustenta en dos (2) de las causales señaladas en el referido artículo 107, y distribuido en cinco (5) cargos de ilegalidad, de la siguiente manera: Interpretación errónea de la Ley o los Reglamentos ($) y; Parcialidad manifiesta del árbitro (1).

Sentencia de 27 de marzo de 2024. Recurso de Ilegalidad Unión de Prácticos del Canal de Panamá c Autoridad del Canal de Panamá.

Texto del Fallo

Es importante mencionar que la responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios causados a trabajadores de la Autoridad del Canal de Panamá, está regulada por el artículo 122 de la Ley No. 19 de 11 de junio de 1997, por la que se organiza la Autoridad del Canal de Panamá.

Dicho artículo es claro, al establecer que en caso que el daño se haya ocasionado en contra de los trabajadores, el término para exigir responsabilidad civil es de dos (2) años a partir que lo supo el agraviado y el segundo supuesto es de dos (2) años a partir de la ejecutoriada de la sentencia penal o resolución administrativa correspondiente.

Auto de 1 de marzo de 2024. Recurso de Apelación contra la Resolución 4 de julio de 2023.

Texto del Fallo

La Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá, tiene como fin primordial el funcionamiento seguro, continuo, eficiente y rentable del Canal de Panamá; pero, además, en ella  convergen una serie de factores de desarrollo demográfico, social, industrial, entre otros, que demandan mayor protección de los recursos naturales con criterios de sostenibilidad que garanticen la disponibilidad de agua para el funcionamiento del Canal, para el consumo humano, la producción de energía electrónica y demás actividades que se desarrollan en su entorno.

Sentencia de 17 de junio de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad P.R.C.C. c Ley 20 de 21 de junio de 2006.

Texto del Fallo

Al respecto, esta superioridad advierte, que la referida Acta de Reunión de la Comisión Médica Evaluadora de la Caja de Seguro Social determinó que se trataba de una “urgencia vital”, la cual se estima no implica una excepción para recibir los servicios de atención medica fuera de las instalaciones de la misma, ni para requerirle la autorización para ello, salvo los casos expuestos en la Ley 16 de 1989; y que por razón de su gravedad no puedan acudir a los centros de Salud del Estado; situación que no se ajusta al caso que ocupa nuestra atención.

Cabe destacar, que a la asegurada se le podría brindar el servicio médico en las instalaciones de la Entidad demandada, es decir, no hubo falta de atención o servicio oportuno por parte de la institución, toda vez que, se observa que se indicó que la entidad también contaba con los procedimientos o tratamientos para la patología que presentaba la señora L.M.N., y que para la fecha de la atención urgente de la paciente se contaba con camas disponibles en el Complejo Hospitalario Metropolitano, tal como lo expresa dicha Comisión en su Acta de 10 de febrero de 2022, al reunirse nuevamente en atención al Recurso de Reconsideración interpuesto por la accionante, visible a foja 94 del Expediente Administrativo. Por lo tanto, la falta de cama en las instalaciones de la Caja de Seguro Social alegada por la parte accionante no ha sido probado este hecho, de conformidad a establecido en el artículo 784 del Código Judicial.

Así pues, no se puede acreditar que la solicitud de reembolso por gastos médicos efectuada por la apoderada judicial de L.M.N., prospere, puesto que, la Caja de Seguro Social actuó apegada al ordenamiento jurídico aplicable para esos casos, al señalar que su condición médica se trataba de una urgencia vital, que requería preservar su vida; y que como tal la Institución se encontraba para la fecha en que dieron los hechos en la posibilidad de brindar el tratamiento y los procedimientos propios para la patología+ que presentaba la paciente.

Sentencia de 30 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.M.N. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo