Se debe impugnar conjuntamente con el acto de adjudicación del concurso

 

El resto de los Magistrados que integran la Sala consideran que no le asiste la razón al apelante, toda vez que el acto impugnado constituye el acto de adjudicación de concurso y no el nombramiento, lo que si constituiría el acto definitivo. El artículo 42 de la ley 135 de 1943, señala que el acto impugnado debe decidir el fondo del asunto o hacer imposible su continuación, por lo que se hace indispensable para presentar una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción que el acto impugnado constituya un acto definitivo.

Esta Sala ha mantenido en jurisprudencia constante que en las demandas sobre adjudicación de concursos, se debe impugnar el acto administrativo por el cual se adjudica el concurso y el acto administrativo que contiene el nombramiento, ya que, es en base a éste último acto sobre el cual la Sala puede tomar una decisión definitiva.

Auto de 13 de septiembre de 1999. Caso: Próspero Ruíz c/ Universidad Autónoma de Chiriquí. Registro Judicial, septiembre de 1999, p. 236.

Texto de fallo

Definición

 

Ciertamente que cada una de las precitadas definiciones representan en sí un aspecto diferente, no obstante, cada una da paso al desarrollo de la otra, por ello, al conjugar las mismas, en este caso, para efectos de selección del recurso humano que ejerza determinada profesión, ciencia o arte al servicio de la administración pública, podemos obtener una definición aún más completa, es decir, que se puede tener o definir como “el conjunto de reglas o principios preestablecidos por Ley a los cuales se debe someter quien aspire a ejercer un cargo público, pues sólo así podría lograr el aspirante que la posición a ostentar mientras la ejerza, por haber obtenido el mayor puntaje posible si fuere el caso o metodología; ser inamovible en el cargo cuando no mediare causa previa y legalmente definida”.

Sentencia de 10 de junio de 2011. Caso: Miguel Ángel Cigarruista Palma c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, junio de 2011, p. 441.

Texto de fallo

Debe acreditarse para que el servidor público sea considerado un funcionario de carrera

 

Este Tribunal Colegiado coincide con lo señalado por la Procuraduría de la Administración, en cuanto a que la parte demandante no ha probado a esta Superioridad, a través de los documentos que integran el proceso su pertenencia a la carrera administrativa. Al respecto, la Sala ha reiterado que para que el afectado por la separación del cargo que ocupa en una institución pública, debe acreditar que está amparado por un régimen especial o de carrera administrativa; de lo contrario, tales disposiciones no le son aplicables.

Sentencia de 10 de febrero de 2015. Caso: Edgardo Voitier López c/ Autoridad Nacional de Aduanas. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1302.

Texto de fallo

Sólo procede cuando el servidor público se somete al concurso respectivo y es elegido

 

Por otro lado, en el libelo de demanda se observa que la parte actora alega una vulneración del artículo 22 del Decreto Ejecutivo N° 47 de 2009, ya que no era funcionaria de libre nombramiento y remoción de aquellos enumerados en dicha norma. Al respecto, observa la Sala que el propio artículo 22 señala como servidores públicos en funciones a aquellos que ocupan un cargo en el servicio aduanero nacional, definido como permanente, pero que no están en propiedad, debiendo someterse al concurso respectivo y ser seleccionado. De lo anterior se colige que para ocupar un cargo en propiedad, es necesario someterse a concurso para tal cargo y haber sido seleccionado. Sobre el tema debemos señalar que el artículo 10 de la misma excerta legal establece ciertamente que para ingresar a la carrera aduanera es requisito primordial el reclutamiento, según el procedimiento de selección mediante concurso.

Sentencia de 7 de agosto de 2012. Caso: Ana Luisa Salinas Ibarra vs. Autoridad Nacional de Aduanas. Registro Judicial, agosto de 2012, p. 1089.

Texto de fallo

Sus miembros gozan de estabilidad laboral cuando ingresan a través de un proceso de selección

 

Sobre este particular, ha de tenerse presente que el artículo 16 de la Ley 7 de 1975, refiere que las Juntas de Conciliación y Decisión tendrán todas las facultades que en el Código de Trabajado y disposiciones complementarias se atribuyen a los Jueces Seccionales de Trabajo y los miembros gozarán de todas las prerrogativas y privilegios reconocidos a los mismos. En ese sentido, lo expresado en esta norma en concordancia con el artículo 279 del Código Judicial, los miembros de las Juntas de Conciliación y Decisión, pudieran gozar de estabilidad laboral si han ingresado a desempeñar dicho cargo, luego de haberse sometido a un concurso de méritos o sistema de selección.

Sentencia de 10 de agosto de 2012. Caso: Joaquín Ortega Guevara vs. Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Registro Judicial, agosto de 2012, p. 1337.

Texto del fallo