La realidad procesal expuesta, determina que la Alcaldía del Municipio de Arraiján, una vez conoce los distintos padecimientos de H.S.A., lo reintegra a su cargo para después concederle en tres (3) ocasiones licencia con sueldo por enfermedad (2017-2018-2019). Sin embargo, la cuarta petición de este tipo, presentada el día 5 de mayo de 2020, por la señora O.A.U., a nombre de su hijo, es concedida por el Alcalde de Arraiján, pero se constituye en el acto impugnado, porque la concesión de la licencia por enfermedad es sin sueldo.

Respecto a la licencia por enfermedad en dichos términos, es oportuno expresar que su concesión es cónsona con los citados artículos 75 y 79 (literal d) del Decreto Alcaldicio N° 015-2016. Esto es así, porque ante las prórrogas sucesivas de licencias con sueldo que alcanzan los tres (3) años sin ejercer funciones en el Municipio de Arraiján, la temporalidad y/o transitoriedad de la ausencia por enfermedad que regula la mencionada norma, se anula para dar cabida al carácter o atributo de indefinido.

Es precisamente la permanencia de afecciones médicas, lo que origina, tal como indicamos en párrafos anteriores, que el Ministerio de Salud, mediante Resolución No. 253 de 26 de abril de 2017, le otorga al señor H.S.A., una pensión vitalicia especial, en su condición de víctima con afección a su salud por dietilenglicol (fs. 112-113 del expediente de personal). Esto nos lleva a puntualizar, que conforme el escrito de la última prórroga peticionada, el padecimiento degenerativo del prenombrado se ha agravado, y ante su condición de pobreza e imposibilidad física y psicológica diaria, se constituye en una persona vulnerable, necesitada de “mantener un apoyo económico que le permita desarrollarse en sociedad y sobre todo tener una vida digna bajo bienestar integral…”

En este sentido, resulta de importancia expresar, que la actuación de la autoridad nominadora ha sido reconocedora de la condición paciente con enfermedad degenerativa del señor H.S.A., así como de su vulnerabilidad social, al reintegrarlo como funcionario del Municipio de Arraiján luego de su despido y, concederle periódicamente licencias con sueldo por enfermedad. Sin lugar a dudas, deviene en palmario el respeto por parte del Alcalde de dicho Municipio tanto a los derechos del servidor público contemplados en su norma reglamentaria como a los principios inherentes a los derechos humanos.

Sentencia de 5 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción O.A.R.U. c Municipio de Arraiján.

Texto del Fallo

La finalidad del Principio de Estricta Legalidad es salvaguardar que la actuación de las Autoridades Públicas se ajuste a las reglas y normas previamente establecidas, de forma tal, que evite toda arbitrariedad o abuso de poder que pueda afectar a los administrados.

Sentencia de 5 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad Payardi Terminal Company, S.DE R.L. y el Centro de Incidencia Ambiental de Panamá (CIAM) c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

La finalidad del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) consiste en suministrar la información sobre posibles efectos ambientales de una obra o proyecto, para así mitigarlo, compensarlo o restaurarlo. Ello obedece a que el propósito no es el de impedir la realización de obras, sino de hacerlas con el menor impacto posible, por ende, el Estudio de Impacto Ambiental, no debe ser un proceso vacío.

Ahora bien, nuestra Legislación Ambiental, define la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), como el “Sistema de Advertencia temprana que opera a través de un proceso de análisis continuo y que, mediante un conjunto ordenado, coherente y reproducible de antecedentes, permite tomar decisiones preventivas sobre la protección del ambiente”. (Artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 123 de 14 de agosto de 2009).

Sentencia de 5 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad Payardi Terminal Company, S.DE R.L. y el Centro de Incidencia Ambiental de Panamá (CIAM) c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

En lo pertinente, es dable anotar que en la Ley 53 de 27 de agosto de 2015, se establecen las Carreras del Órgano Judicial, a saber, la Carrera Judicial, la Carrera Administrativa Judicial y la Carrera de la Defensa Pública, las cuales serán administradas por sus respectivos consejos, mismos que, a su vez, se articulan en los siguientes órganos: El Pleno, La Presidencia y la Secretaria Técnica de Recursos Humanos.

De igual manera, se instituyen los principios rectores de las Carreras del Órgano Judicial, tales como: igualdad de oportunidades; reclutamiento sistemático; selección por méritos; establecimiento de la evaluación del desempeño; ascenso y traslado por desempeño, antigüedad y méritos, y demostración de méritos y competencias, entre otros.

También se fijan, tanto los requisitos como las prohibiciones generales de ingreso al Órgano Judicial; los derechos generales de quienes laboran en la institución y los derechos de quienes hayan ingresado a cualquiera de sus carreras, entre estos últimos, la estabilidad en el cargo, condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en la prestación del servicio; los deberes generales del personal del órgano Judicial. (Cfr. artículos 55, 56, 62 y 63 de la Ley 53 de 2015).

En cuanto a la Carrera Judicial, se dispone que la misma se aplica a los Magistrados y Jueces y al personal de apoyo judicial y auxiliar especializado, y se fundamenta en los principios consagrados en la Constitución Política de la República, en los principios generales de las carreras del Órgano Judicial.

Sentencia de 11 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad L.C.P. c Consejo de Administración de la Carrera Judicial.

Texto del Fallo

Tenemos a fin de poder atribuirle una responsabilidad civil de carácter extracontractual al Estado, por falla o falta en un servicio público, resulta indispensable acreditar la configuración de tres elementos, que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, son los siguientes:

a). la falla o falta del servicio, ya sea por omisión, deficiencia o retardo; que no es más que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Administración y sus funcionarios públicos, en torno a la prestación de un servicio público;

b). el daño, que consiste en la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho; el cual, a su vez, debe ser cierto, determinado o determinable, y antijurídico; y

c). el nexo causal entre la falla o falta del servicio y el daño, que no es más que la relación que debe existir entre el hecho y perjuicio experimentado.

La importancia de estos tres supuestos radica en que, de no darse alguno de ellos, no podrá atribuirse responsabilidad civil extracontractual al Estado. En ese sentido, recae en manos del accionante acreditar la falla o falta del servicio, la existencia del daño con todas las características que lo hacen indemnizable y el nexo causal entre ambos elementos.

Sentencia de 3 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización A.A.G.Q. c Ministerio Público.

Texto del Fallo