No está sujeto a un procedimiento administrativo sancionador

 

Contrario a las aseveraciones de la parte actora, la jurisprudencia de este Tribunal ha dicho que la disposición de los cargos ocupados por servidores en funciones sujetos al libre nombramiento y remoción, no es necesario que sea motivada o fundamentada en una causal disciplinaria que deba aplicarse previo los tramites del debido proceso sancionador; garantías procesales de que gozan aquellos agentes públicos amparados por una Ley de carrera o especial que les asegure el derecho de estabilidad. En otras palabras, “cuando un servidor del Estado en funciones no es regido por un sistema de carrera administrativa o Ley especial que le conceda estabilidad, que consagre los requisitos de ingreso (generalmente por concurso) y ascenso dentro del sistema, basado en el mérito y competencia del recurso humano, la disposición de su cargo es de libre nombramiento y remoción, por lo que no está sujeto a un procedimiento administrativo sancionador que le prodigue todos los derechos y garantías propias del debido proceso” (Cfr. sentencia de 31 de julio de 2001). Ante tal situación, la autoridad nominadora posee la facultad discrecional de disponer del cargo apoyada en motivos de conveniencia y oportunidad, tal cual los aducidos en el Informe de Conducta.

Sentencia de 8 de febrero de 2002. Caso: Nitzia María Fernández c/ Universidad de Panamá.

Texto de fallo

Su remoción es discrecional de la autoridad nominadora

 

La Sala ha sostenido constantemente que cuando un funcionario no está amparado por una Ley que confiera estabilidad o bien no sea parte de un régimen de carrera pública, para el caso judicial, al que haya ingresado cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios fundamentales, basados en la competencia, lealtad y moralidad, dicho funcionario está sujeto a la remoción discrecional del Jefe del Despacho, por lo que es innecesario que su remoción sea motivada.

Sentencia de 8 de febrero de 2002. Caso: Denia Morales de Ramírez c/ Juzgado Segundo de Trabajo de la Tercera Sección de Puerto Armuelles.

Texto de fallo

Requisito necesario para gozar de estabilidad en el cargo

 

Ante el marco de referencia expuesto, se advierte que en el caso sometido a la consideración de la Sala, no existe constancia alguna que demuestre que el Doctor José Guillermo Broce y el Licenciado Rogelio Sánchez Tack, hubiesen participado en concurso de méritos alguno para optar por los cargos de Director y Subdirector de Asesoría Legal Parlamentaria. En cuanto a la Resolución N° 2 de 5 de mayo de 1999, mediante la cual fueron incorporados a la Carrera del Servicio Legislativo los recurrentes, y que a su juicio les concede estabilidad en los cargos, la Sala aclara que no puede este instrumento establecer la alegada estabilidad si así no lo prevé la Ley, claro que cuando se trate de carrera públicas, como en este caso, no solo se requiere de su consagración, sino que se ingrese a ellas mediante el sistema de concurso de méritos.

Sentencia de 7 de febrero de 2002. Caso: José Guillermo Broce y Rogelio Sánchez Tack c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, febrero de 2002, p. 287.

Texto de fallo

Sólo procede contra actos que servirán como base a una decisión jurisdiccional

 

Al examinar la naturaleza jurídica y presupuestos del llamado proceso contencioso de apreciación de validez, debemos coincidir con la Procuraduría de la Administración, en que la consulta planteada no debió de ser admitida. Ello, en virtud de que conforme al artículo 97 numeral 12 del Código Judicial, en concordancia con los pronunciamientos reiterados de la Sala Tercera sobre la materia, la apreciación de validez es la vía por medio de la cual un tribunal o autoridad que administra justicia, solicita al Tribunal Contencioso Administrativo que determine si un acto administrativo que deberá servir como base a una decisión jurisdiccional, es o no legal. (Véase resoluciones de 19 de agosto de 1991, 1° de agosto de 1997; y 21 de julio de 2000, entre otras).

En el negocio sub-judice, es evidente que el acto administrativo cuya validez se consulta, no servirá de base a una decisión jurisdiccional, lo que impide su revisión a través de esta vía prejudicial.

Sentencia de 28 de febrero de 2002. Caso: Ente Regulador de los Servicios Públicos para que se pronuncie sobre el valor y alcance legal de la Resolución 1700 de 10 de diciembre de 1999, modificada por la Resolución 1929 de 6 de abril de 2000.

Texto de fallo

Su demolición no puede ordenarse sin un proceso administrativo previo

 

También es de rigor destacar que para edificar cualquier tipo de obra se debe cumplir la reglamentación correspondiente, siguiendo el trámite preestablecido, dependiendo del tipo de obra.

Si la construcción de la obra, en este caso específico la garita, en la Urbanización Coronado, no fue ni ha sido impugnada ante las autoridades a quienes compete otorgar los permisos reglamentarios, se presume entonces que su construcción cumplió con las disposiciones legales vigentes que a la fecha de edificación regulaban la materia. No puede ordenarse su demolición sin el previo cumplimiento de un proceso que demuestre que su construcción se hizo sin el previo cumplimiento de las normas correspondientes o sin la obtención de los permisos reglamentarios, que, para la edificación de este tipo de estructuras, exige la ley.

De otra parte, nuestro ordenamiento jurídico consagra que son bienes de propiedad privada los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente.

Sentencia de 29 de enero de 2002. Caso: Desarrollo Golf Coronado, S.A. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo