Aun cuando los derechos políticos no son absolutos y pueden ser limitados por ley, solo son permisibles, aquellas restricciones que cumplan los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.

Al respecto, el artículo 23, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, enlista de manera taxativa, las razones o motivos por los cuales pueden limitarse los derechos políticos, a saber, la edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal.

Sentencia de 12 de marzo de 2024. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 370 y el artículo 380 del Texto Único del Código Electoral aprobado mediante Acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral 7-1 de 15 de febrero de 2022.

Texto del Fallo

Prohibición a las Personas Jurídicas

En este sentido, si el ejercicio de los derechos políticos únicamente alcanzan a personas panameñas, es lógico que quedará totalmente prohibido que las personas jurídicas constituidas fuera del territorio de la República de Panamá al no ejercer actividades económicas dentro de la Nación Panameña, se les faculte por ley la posibilidad de llevar a cabo donaciones o aportes a partidos políticos, ya candidatos a cargo de libre postulación o elección.

Sentencia de 20 de febrero de 2019. Demanda de inconstitucionalidad. Partes: Juan Antonio Tejada Mora contra los artículos 178 y 190 del Código Electoral.

Texto del Fallo

Concepto

Previo al análisis de las pruebas existentes dentro del presente proceso, se hace necesario aclarar el concepto de derechos posesorios. Así las cosas, estos son vistos como aquellos derechos que emanan del hecho que tiene una persona de haber poseído de forma continua, con ánimo de buena fe y de forma pacífica la posesión de una determinada porción de tierra.

Sentencia de 24 de junio de 2020. Proceso Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesta por el señor Leonardo Santos Pérez contra la Resolución VE-CÑ 328 de 27 de diciembre de 2011, emitida por el Municipio de Cañazas.

Texto del Fallo

Características que la distinguen de la inconstitucionalidad

 

La Sala Tercera de esta Corte Suprema ha establecido muy claramente la distinción entre derogación e inconstitucionalidad en la sentencia de 8  de junio de 1992. En esta sentencia, la Sala afirmo que el fenómeno de la derogación de un reglamento o de una ley es distinto al de la inconstitucionalidad de los mismos. En el segundo caso cesa la vigencia de la ley por ser incompatible con una norma de jerarquía constitucional y la declaratoria de inconstitucionalidad produce la nulidad (ex nunc en Panamá) de la norma legal o reglamentaria, mientras que en la derogación esta pierde su vigencia, en la concepción tradicional por un mero cambio de voluntad legislativa o ejecutiva, respectivamente, o en concepciones más modernas, en razón de la inagotabilidad de la potestad legislativa. La derogación procede, pues, de un juicio de oportunidad política y no de un juicio de validez normativa como lo es la declaratoria de inconstitucionalidad; y, por último, la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o de un reglamento corresponde privativamente a la Corte Suprema, mientras que la derogación de una ley es realizada por otra ley, y, por lo tanto, puede y debe ser aplicada por cualquier juez.

Sentencia de 27 de octubre de 1993. Caso: Vielka González de Sáenz c/ Consejo Municipal de Arraiján.

Texto de Fallo

Reiterada jurisprudencia de esta Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, ha señalado que el Desacato supone una renuncia a cumplir lo decidido por la Sala.
Auto de 1 de diciembre de 2021. Incidente por Desacato N.E.U.C. c Benemérito Cuerpo de Bomberos.

Texto del Fallo