Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 51/2005 es competencia, potestad y facultad del Director General de la Caja de Seguro Social, el poder trasladar a los funcionarios de la entidad pública de un determinado hospital a otro, como es el caso del Dr. L., quien fue trasladado del Hospital Dra. Susana Jones cano al Complejo Hospitalario de la Caja de Seguro Social, por lo que no se evidencia la existencia de desviación de poder como alega e apoderado judicial de la parte actora.

Prosiguiendo el análisis en relación a la segunda condición o requerimiento establecido en el artículo 59 de la Ley 51/2005, que dispone que el traslado no debe afectar la condición laboral del servidor público, este Despacho debe advertir, que el traslado o las asignaciones de funciones establecidas al demandante han sido bajo la misma categoría de Médico General.

En este mismo orden de ideas, este Despacho comparte el mismo criterio expuesto por la entidad pública demandada, al igual que la Procuraduría de la Administración, puesto que de los mismos hechos de la demanda se desprende que el Doctor L.N., en realidad tenía capacidades y competencias para llevar a cabo el ejercicio de las funciones encomendadas, y ello se puede corroborar en relación al hecho cuarto de la demanda.

Sentencia de 8 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.L. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

En materia arbitral, la voluntad autónoma de las partes tiene una función esencial, pues son ellas las que, en virtud de su decisión, habilitan a los árbitros para resolver su conflicto. Por tanto, la fuente de la función judicial del árbitro no es un acto del Estado, sino un acuerdo de voluntades entre las partes. Es por ello que, es esencial que dicha voluntad o consentimiento se manifieste de manera válida, esto es, libre de vicios, y sin apremio alguno, de tal suerte que, cualquier circunstancia que vicie la voluntad de las partes de acudir a este mecanismo de resolución de litigios afecta la legitimidad, tanto del tribunal arbitral, como de las decisiones que el adopte, y constituye un obstáculo indebido en el acceso a la administración de justicia. De tal manera, el pacto arbitral debe resultar de la libre discusión y autónoma aceptación por las personas interesadas sin apremio alguno.

Otro punto a valorar es el principio de mínima intervención de los tribunales ordinarios.

Sentencia de 12 de abril de 2023. Demanda de Inconstitucionalidad M.A.A.P. c artículo 66 de la Ley 131 de 31 de diciembre de 2013.

Texto del Fallo

El acuerdo de Arbitraje lo define el artículo 15 de la Ley No. 131 de treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013) como “aquel por medio del cual las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromiso incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente”.

Ahora bien, este Tribunal Constitucional encuentra necesario referirse al principio de la autonomía de la voluntad, que constituye la piedra angular del Arbitraje, entendida como “el poder atribuido a la voluntad respecto a la creación, modificación y extinción de las relaciones jurídicas”. En este sentido, hemos de señalar que el principio de autonomía de la voluntad de las partes está muy ligado al derecho dispositivo, uno de los pilares básicos del Derecho Civil.

Es así que, a este Principio se le considera como el derecho reconocido a toda persona de entrar libremente en una relación jurídica, siempre que no fuera contraria a las leyes, a la moral no al orden público.

Sentencia de 12 de abril de 2023. Demanda de Inconstitucionalidad M.A.A.P. c artículo 66 de la Ley 131 de 31 de diciembre de 2013.

Texto del Fallo

Por lo que se refiere a la facultad reglamentaria concedida para la aprobación de informes en distintos renglones, es pertinente puntualizar que el vocablo resaltado se conceptúa como: “parte, noticia, comunicación. Opinión dictamen de un cuerpo…” (CABANELLAS, Guillermo. Op. Cit. Pág. 205). En consecuencia, siendo lo aprobado el diseño curricular o plan de estudios del Programa de Maestría y Doctorado en Contabilidad, nos queda claro que, esta oferta académica encaminada a formar profesionales competentes, emprendedores, innovadores, y comprometidos con el desarrollo socio-económicos del país; no constituye un mero informe.

Conviene subrayar, que la Ley 4 de 2006, instituye los distintos órganos para regentar la multiplicidad de áreas académicas de la UNACHI, llámense: Consejo General Universitario, Consejo Académicos y Junta de Facultades entre otros. De ahí, que la comisión Instituida, a través del estatuto universitario para apoyar a la Junta de Facultad, debe ceñirse su actuación a la delegación reglamentaria, que difiere de aquella expedida para los estudios de posgrado.

Sin dilación, entiéndase la relevancia que tiene el plan de estudio y/o diseño curricular del Programa de Maestría y Doctorado en Contabilidad en la Facultad de Administración de Empresas y Contabilidad. Al amparo de esta preeminencia académica, deviene en palmario que la Comisión de Junta de Facultad o Junta Representativa de la Facultad de Administración de Empresas y Contabilidad, solo podía aprobar estos planes, dando observancia al artículo 4 del Reglamento de Estudios de Posgrado, si se le hubiese delegado esta función por la referida Junta de Facultad.

Ante la ausencia de la delegación explicita y/o específica para que dicha Comisión aprobase los planes del programa de posgrado, colegimos que, a través del acto impugnado, se infieren los artículos: 10 (numeral 1) y 14 (numeral 3) de la Ley 4 de 2006, 25 del Estatuto Universitario, 4 del Reglamento General de Estudios de Posgrado y 52 (numeral 4) de la Ley 38 de 2000; por lo que se procede a acceder a la pretensión.

Sentencia de 5 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad A.A.N.C. c Universidad Autónoma de Chiriquí.

Texto del Fallo

En aras de verificar la vulneración de las citadas disposiciones, es oportuno enfatizar, que a juicio de la Asamblea accionante, la reserva desconoce los conceptos de bien anejo y común y los derechos del propietario, antes examinados. Esto nos lleva a determinar que la reserva reglamentaria demandada se da sobre estacionamientos, o sea, sobre los bienes anejos de los propietarios de unidades departamentales. Siendo esto así, advertimos que la misma es cónsona con el carácter de dueño tanto del departamento y de su anexo.

De igual manera, subrayamos que los estacionamientos en un edificio o P.H., pertenecen a distintos dueños de unidades departamentales. Al amparo de este aspecto, es que el citado numeral 3 del artículo 14 de la Ley 13 de 1993, establece la presunción de cosa común al “área de estacionamiento general”, pues recordemos que los bienes comunes pertenecen a dos o más propietarios y en esta área evidentemente coinciden los estacionamientos (anexos) de distintos dueños de unidades departamentales; por lo tanto, la reserva legal también está en consonancia con la copropiedad de la referida área.

Sentencia de 30 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad Asamblea de Propietarios del P.H. Brisas de Marbella c Reglamento de Copropietarios del PH Brisas de Marbella.

Texto del Fallo