Tienen prelación sobre los créditos deducidos de cuotas obrero patronales

 

Con respecto al argumento vertido por la Institución de Seguridad Social debemos manifestar, que los mismos carecen de asidero jurídico dado que esta Sala de la Corte en recientes fallos de 29 de septiembre de 1992 y 23 de abril de 1993, explico claramente que los créditos hipotecarios priman y por lo tanto tienen prelación, sobre los créditos deducidos de las cuotas obrero patronal que adeuden las empresas cotizantes morosas, debido a que el ordinal 3°. del artículo 1661 del Código Civil, reformado por el artículo 7°. de la ley 52 de 1962, es una disposición posterior y especial a propósito del artículo 77 del Decreto ley 14. de 1954 orgánico de la Caja de Seguro Social, que estableció en su oportunidad el carácter prioritario de los créditos de esta entidad gubernamental.

Auto de 1 de octubre de 1993. Caso: Banco Nacional de Panamá dentro del juicio por cobro coactivo que le sigue la Caja de Seguro Social a Industrias Vergara, S.A.

Texto de Fallo

Su efectos

 

De esa norma inconstitucional no puede entenderse que el efecto de la inconstitucionalidad es la derogación. Es claro que las normas legales posteriores a la Constitución que sean incompatibles con esta son inconstitucionales, y en esto no hay discusión. Solo con respecto a las leyes preconstitucionales las hay. En Panamá seguimos, con respecto a las leyes anteriores a la Constitución de 1972, una tesis similar a la ecléctica que se ha adoptado en España: la Corte Suprema ha declarado inconstitucionales leyes preconstitucionales y esta ha sido la tesis predominante, pero la Sala Tercera de la Corte Suprema reconoció, en la sentencia de 25 de mayo de 1992, que el artículo 534del Código Fiscal (según el cual el arancel de importaciones solo puede ser modificado por ley formal) había sido derogado tácitamente por el artículo 195 de la Constitución que faculto al Consejo de Gabinete para modificar el arancel de importación y aplico al caso concreto la norma constitucional y no la norma legal derogada. La Sala aclaro, sin embargo, que solo una Sala de la Corte Suprema puede desaplicar en un caso concreto una ley por considerar que ha sido derogada por la Constitución.

Sentencia de 27 de octubre de 1993. Caso: Vielka González de Sáenz c/ Consejo Municipal de Arraiján.

Texto de Fallo

Inconstitucionalidad sobrevenida de la ley anterior

 

La Sala debe aclarar el sentido del artículo 311 de la Constitución, que contiene lo que en derecho comparado se llama la cláusula o disposición derogatoria. Esa norma dispone, como es usual en muchas constituciones que, “quedan derogadas todas las leyes y demás normas que sean contrarias a esta Constitución”. En general, se estima que esta solo es aplicable a las leyes preconstitucionales, pero hay quienes sostienen que estas al ser incompatibles con una norma constitucional posterior están afectadas por una inconstitucionalidad sobrevenida (solución italiana), que han sido derogadas (solución alemana) o bien se ha adoptado una solución ecléctica, como en España donde el Tribunal Constitucional ha señalado, en sentencia de 2 de febrero de 1981, que cabe tanto la inaplicación por derogación en el caso concreto por los tribunales ordinarios como la declaración de inconstitucionalidad pronunciada por el mismo con efectos erga omnes (cfr. Jeróne Tremeau, “La caducite des lois incompatibles avec la constitution”, publicado en Annuaire International de Justice Constitucionnelle 1990, Editorial Economica- Presses Universitaires D Aix-Marseille, Paris y Aix-en- Provence, 1992, págs.. 219 a 316).

Sentencia de 27 de octubre de 1993. Cado: Vielka González de Sáenz c/ Consejo Municipal de Arraiján.

Texto de Fallo

Características que la distinguen de la inconstitucionalidad

 

La Sala Tercera de esta Corte Suprema ha establecido muy claramente la distinción entre derogación e inconstitucionalidad en la sentencia de 8  de junio de 1992. En esta sentencia, la Sala afirmo que el fenómeno de la derogación de un reglamento o de una ley es distinto al de la inconstitucionalidad de los mismos. En el segundo caso cesa la vigencia de la ley por ser incompatible con una norma de jerarquía constitucional y la declaratoria de inconstitucionalidad produce la nulidad (ex nunc en Panamá) de la norma legal o reglamentaria, mientras que en la derogación esta pierde su vigencia, en la concepción tradicional por un mero cambio de voluntad legislativa o ejecutiva, respectivamente, o en concepciones más modernas, en razón de la inagotabilidad de la potestad legislativa. La derogación procede, pues, de un juicio de oportunidad política y no de un juicio de validez normativa como lo es la declaratoria de inconstitucionalidad; y, por último, la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o de un reglamento corresponde privativamente a la Corte Suprema, mientras que la derogación de una ley es realizada por otra ley, y, por lo tanto, puede y debe ser aplicada por cualquier juez.

Sentencia de 27 de octubre de 1993. Caso: Vielka González de Sáenz c/ Consejo Municipal de Arraiján.

Texto de Fallo

Valor jurídico de las sentencias que lo integran

 

En torno al valor jurídico de estos precedentes quien suscribe considera conveniente destacar que la Corte Suprema de Justicia ha dejado establecido que en Panamá existe un bloque de constitucionalidad. Este se integra por un conjunto de normas que, conjuntamente con la Constitución formal, sirven a la Corte para emitir juicio sobre la constitucionalidad de leyes y otros actos de servidores públicos sujetos al control de la constitucionalidad. En este sentido, se entiende que todas estas sentencias, a las que hemos hecho alusión, forman parte del bloque de constitucionalidad por lo que ante la incompatibilidad entre una norma legal con las sentencias integrantes de dicho bloque de constitucionalidad se debe proferir estas últimas a la luz de los establecido en el artículo 12 del Código Civil.

Sentencia de 26 de octubre de 1993. Caso: Diógenes Cedeño c/ Facultad de Humanidades de la Universidad de Panamá.

Texto de Fallo