Su autenticidad cuando quien lo expide no es el funcionario responsable del acto

 

Cabe agregar que, el Ministerio de Salud, creado mediante el Decreto de Gabinete No. 1 de 15 de enero de 1969, en su artículo 6o. establece que dentro de la Dirección General de Salud, existirá una Secretaría General compuesta por las oficinas de: Documentación y Archivos, Biblioteca e Información Internacional. El Decreto Número 75 de 27 de febrero de 1969 que establece el Estatuto Orgánico del Ministerio de Salud y desarrolla el Decreto de Gabinete No. 1 de 1969, señala, en su artículo 37, entre las funciones de la Secretaría General “a) atender a la recepción, clasificación, distribución, expedición y/o archivo de toda la documentación que recibe y despache el Ministerio de Salud en el nivel central”.

Por tanto, la Sala considera que en virtud de las funciones asignadas a la Secretaría General, no constituye un hecho irregular, que fuese la Secretaría General quien expidiera el informe de conducta, máxime con la autorización del señor Ministro de Salud, doctor Guillermo Rolla Pimentel, funcionario responsable del acto impugnado en la demanda contenciosa.

Auto de  14 de diciembre de 1993. Caso: Ricauter González González c/ Ministerio de Salud.

Texto de Fallo

Es recurrible ante la Sala Tercera si agota la vía gubernativa

 

Estima el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) que no le asiste la razón al recurrente ya que la resolución impugnada es un acto administrativo recurrible en la vía contencioso administrativa, máxime cuando contra la misma se interpusieron los recursos correspondientes para agotar la vía gubernativa. Por otro lado, si bien es cierto que la Sala ha sostenido el criterio de que las resoluciones de reparos emitidas por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial tienen el carácter de actos preparatorios y por ende, no son susceptibles de impugnación en la vía contencioso administrativa, también es cierto que en el presente negocio la resolución impugnada no fue emitida por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial en desarrollo del procedimiento establecido en el Decreto de Gabinete N° 36 de 10 de febrero de 1990 (Por el cual se crea la D.R.P. y se adopta su procedimiento) como lo alega el Procurador de la Administración, sino que fue expedida por la Contraloría General de la República, lo cual apoya la tesis de la parte actora, en el sentido de que se trata, pues, de un acto administrativo impugnable ante la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) de la Corte Suprema. (…)

Auto de 10 de diciembre de 1993. Caso: Susana Richa de Torrijos c/ Contraloría General de la República.

Texto de Fallo

Su pago debe constar en el Presupuesto General del Estado

 

Dado los anteriores motivos, apreciamos que el Ministerio de Salud como ente rector económico y administrativo del Hospital Santo Tomás, adolece de responsabilidad en la falta de cancelación de los tres meses y medio de vacaciones a los cuales tiene derecho el impugnante, ya que ello obedeció a razones ajenas a su voluntad, debido a que toda erogación monetaria que lleve a cabo el Estado, requiere estar previamente establecida en la ley de Presupuesto General del Estado, o de lo contrario, no solamente no habría la partida para tal pago, sino que el efectuarlo sería indebido, prohibido e ilegal, puesto que la ley expresamente no lo autorizaría.

Sentencia de 9 de diciembre de 1993. Caso: Augusto Fábrega c/ Ministerio de Salud. Registro Judicial, diciembre de 1993, p. 236.

Texto de Fallo

Características que lo distinguen del proceso civil ordinario

 

En el proceso Contencioso Administrativo se exige como requisito previo el haber agotado la vía gubernativa; en el proceso civil ordinario se exige como requisito que el derecho no haya prescrito.

Como se expresó anteriormente, una de las partes en el proceso Contencioso Administrativo siempre es una entidad estatal representada por el Procurador de la Administración; en el proceso civil ordinario generalmente las controversias se dan entre particulares y excepcionalmente interviene el Estado como parte.

Auto de 3 de diciembre de 1993. Caso: Asesoría Jurídica y Administrativa c/ Dirección General de Comercio Interior.

Texto de Fallo

Se rige preferentemente por leyes especiales

 

Se aprecia también, que el recurrente afirma que las Demandas Contenciosas de Plena Jurisdicción son iguales a las demandas del proceso civil ordinario. Cabe señalar en este punto que el Procedimiento Contencioso-administrativo es parecido al procedimiento civil ordinario aunque con marcadas diferencias. En los procesos contencioso-administrativo, rigen de manera especial y preferente las leyes 135 de 1943 y 33 de 1946 y de manera supletoria el Código Judicial en todo aquello que no contemplen las leyes de lo Contencioso-Administrativo, siempre y cuando no sean contrarias a lo estatuido en las leyes especiales antes mencionadas. En el proceso civil ordinario, las disposiciones aplicables son las contenidas en el texto de los Libros I y II del Código Judicial.

Auto de 3 de diciembre de 1993. Caso: Asesoría Jurídica y Administrativa c/ Dirección General de Comercio Interior.

Texto de Fallo