Mecanismos de adjudicación de tierras estatales

 

A este respecto es importante advertir que en la República de Panamá, como en los demás países de América, la propiedad privada derivó o provino de la propiedad inmanente del Estado: En efecto: la conquista significó el ingreso al patrimonio de las Coronas colonizadoras de los vastos territorios del Continente Americano. En lo que hace relación al dominio español, las leyes de la época consagraron distintos sistemas de distribución de esas tierras como reconocimiento al trabajo, o a los esfuerzos realizados en beneficio del imperio conquistador. Mediante ellos el dominio sobre la porción explotada o concedida salía del patrimonio estatal y se localizaba en cabeza del beneficiario: nacía la propiedad privada por un desprendimiento de la propiedad pública o estatal. Hoy día aún existen grandes extensiones nacionales que pertenecen al Estado y que mediante el procedimiento conocido genéricamente con el nombre de “adjudicación de baldíos” realizado una vez cumplidos los requisitos exigidos en las leyes sobre la materia, van saliendo del patrimonio estatal para constituirse en propiedad privada de aquellas personas que las explotan económicamente y a quienes la administración nacional encargada de esa tarea les va entregando los respectivos títulos. En cuanto a las playas estas siempre pertenecen al Estado y son de uso público y por consiguiente expresa el articulo 209 de la Constitución Nacional que “no puede ser obleto de apropiación privada”.

Sentencia de 10 de julio de 1970. Caso: Procurador Auxiliar de la Nación c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro y Carlos Raúl Morales. Registro Judicial, julio-agosto de 1970, p. 94.

Texto del fallo

Concesión de playas

 

Al comprobarse que gran parte de esos lotes es tierra firme y fueron concedidas mediante dicho contrato como si fuesen playas se incurrió en un caso típico de desviación de poder, ya que el Estado con el propósito de estimular la actividad privada para promover el desarrollo de la industria naviera, pesquera y del turismo, según el artículo 1° de la Ley 25 de 1963, puede conceder a particulares el uso de playas, pero no tierra firme, como se trata en este caso, en que el uso, ocupación, arrendamiento o adjudicación a título oneroso se regulan por las disposiciones del Código Fiscal y mediante los trámites de licitación pública.

Ante la situación planteada precisa someter la actuación de la Administración a la legalidad, declarando nula dicha contratación. La administración al efectuar tal concesión, fue más allá de lo que podía conceder, ya que incluyó tierra firme, apartándose así de la finalidad estricta de las normas legales sobre concesión de playas, ya que como anteriormente se ha expresado que solo 11,000.00 M² del Lote A es la playa y el resto (9,000.00 M²) no lo es y del Lote B, la parte donde se instaló la llamada Oficina de la Gerencia es tierra firme.

Sentencia de 10 de julio de 1970. Caso: Procurador Auxiliar de la Nación c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro y Carlos Raúl Morales. Registro Judicial, julio-agosto de 1970, p. 94.

Texto del fallo

Debe estar creado por ley

 

De ahí que cuando en el Decreto No. 123 de 4 de diciembre de 1967 el Patronato del l.P.H.E., con la aprobación del Ministerio de Educación de turno, ascendió a la señora Dallys Pinzón de Cedeño al cargo de Directora General del Instituto mencionado con un sueldo de B/. 600.00 mensuales, por necesidades de servicio, faltó el elemento formal esencial para que existiese el vínculo jurídico entre la administración y el empleado, esto es, el cargo creado por ley, requisito sin el cual no pueden lícitamente tener aplicación las normas relativas a la estabilidad, ascenso y su correspondiente remuneración, ni siquiera en el caso de que la empleada actúe de buena fe o que se haga por “necesidades de servicio”.

Sentencia de 8 de julio de 1970. Caso: Dallys Pinzón de Cedeño c/ Patronato del Instituto Panameño de Habilitación Especial. Registro Judicial, junio-agosto de 1970, p. 82.

Texto del fallo

Facultad atribuida a determinados entes estatales

 

Por otra parte, se debe tener presente que la facultad para crear o suprimir empleo así como para determinar sus funciones, deberes, atribuciones, períodos y asignaciones le compete al legislador, conforme lo estatuye el ordinal 3o. del artículo 118 de nuestra Carta Magna o, de acuerdo con doctrina constitucional sentada por el Pleno de la Corte Suprema, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1967,* se reconoce también dicha facultad a las entidades autónomas, semi-autónomas, o cualquier organismo centralizado, ya sea interministerial o de otra naturaleza, previsto en el numeral 25 del precepto constitucional citado, cuando la Ley Orgánica de tales instituciones así lo autorizan. Verbigracia, la Ley 11 de 1956 del Banco Nacional, Ley 87 de 1960 de la Caja de Ahorros y las Leyes Orgánicas de  instituciones como la Universidad Nacional, la Caja de Seguro Social, etc.

Sentencia de 8 de julio de 1970. Caso: Dallys Pinzón de Cedeño c/ Patronato del Instituto Panameño de Habilitación Especial. Registro Judicial, junio-agosto de 1970, p. 82.

Texto del fallo

Su función en materia de inscripción de sindicatos

 

La función del Ministerio de Trabajo, en cuanto a la gestación de una organización sindical no es simplemente determinar si los documentos presentados con la petición llenan las exigencias del articulo 287 del Código de Trabajo, y que ineludiblemente el Órgano Ejecutivo esté obligado a admitir la inscripción de un sindicato si se cumplen con los requisitos que señala ese artículo. La misión del Ministerio de Trabajo, por conducto su Inspección General de Trabajo, no puede reducirse a ser en relaciona la estructuración legal de un sindicato, un simple instrumento receptor de pruebas documentales. Su función sobre particular es trascendental de acuerdo con lo que dispone el articulo 305 del Código de Trabajo, donde se faculta al Ministerio del ramo (Ministerio de Trabajo) la de fomentar el desarrollo del movimiento sindical en ordenada, y no cabe duda que ello no sería posible si su función se limitara a  examinar la documentación presentada por un sindicato para su inscripción con el único objeto de establecer si se Cumplen con las exigencias del artículo 287 del Código de Trabajo, y si el cumplimiento de tales exigencias hace ineludible la obligación de admitir la inscripción del sindicato.

Sentencia de 4  de junio de 1969. Celio Gutiérrez c/ Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública. Registro Judicial, mayo-junio de 1969, p. 190.

Texto del fallo