Se constituyen en agentes de manejo si custodian bienes públicos

 

La Sala coincide con la Procuraduría de la Administración, que conceptúa que al haber asumido la responsabilidad de custodiar los bienes muebles que fueron comprados por el Instituto Nacional de Deportes para la construcción de un centro deportivo en la comunidad de El Espino de Santa Rosa, HERTEBO, S.A., se constituyó en  Agente de Manejo, y en calidad de tal, ciertamente debe responder patrimonialmente por los bienes que según la investigación de auditoria no fueron materialmente entregados al ejecutor del proyecto, pese a que el valor de esos bienes fueron íntegramente cancelados por parte de la Administración. Sobre el Agente de Manejo, figura que alcanza a personas que sin ser funcionarios públicos custodian bienes públicos…

Sentencia de 20 de diciembre de 2013. Caso: Hertebo, S.A. vs. Tribunal de Cuentas.

Texto del fallo

Excepción a la regla general

No está demás que se subraye, que si bien es cierto que nuestro sistema contencioso-administrativo exige como presupuesto de que se agote previamente la vía gubernativa por medio del ejercicio de los recursos administrativos del caso, no menos cierto resulta también, que constituye una excepción a esa regla general, el caso o los casos en que la ley que debe seguirse, no señala en forma expresa los recursos que pueden ejercerse y ante qué organismos debe hacerse.

En este caso, al existir un acto original, y otro, que lo mantiene, la apelación no es factible por no existir el organismo o funcionario superior al cual se pueda recurrir, todo lo cual es suficiente para considerar agotada la vía gubernativa, y por tanto, conducente la presente demanda.

Auto de 10 de diciembre de 1976. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Carlos M. Grimas c/ Consejo Técnico de Psicología. Acto impugnado: Oficio de 20 de mayo de 1976. Magistrado sustanciador: Lao Santizo.

Texto del fallo

No es necesario este requisito en la demanda de protección de derechos humanos

 

Frente a estos señalamientos esta Superioridad le manifiesta al apelante, en primer término, que el presente proceso al no requerir el agotamiento de la vía gubernativa se estableció así precisamente para darle mayor impulso al proceso y el afectado o lesionado pueda recurrir directamente a la Sala Tercera, dentro de los dos meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que lesiona un derecho humano justiciable.

Consideramos que los dos meses otorgados dan un margen relativamente amplio para recurrir, sobre todo si lo comparamos con países como España con una basta tradición jurídica y en cuanto a la justicia administrativa, específicamente, poseen una Ley de protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona con características similares al proceso que se estudia, la cual tiene establecido un plazo de diez (10) días para interponer el recurso, contados desde el día siguiente a la notificación del acto o publicación de la disposición y además no es necesario el agotamiento de la vía gubernativa.

Auto de 18 de enero de 2000. Caso: Ricardo Grimaldo vs. Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito.

Texto del fallo

No se cumple con dicho presupuesto al omitir sustentar la apelación

 

Las anteriores apreciaciones nos llevan a corregir de manera lógica y legal que cuando el apelante en la clase de procedimiento que tratamos, deja de sustentar la alzada, no es exacto que se considere que la Ley no prevé sus consecuencias jurídicas, o que guarde silencio sobre el particular, porque el artículo 1243 del Código Fiscal nos señala la respuesta o solución a esa situación, al estipular que:  “Toda resolución u otro acto administrativo contra el cual no haya lugar a interponer recurso alguno administrativo o no se haya utilizado ninguno de los procedentes, quedará ejecutoriado“, tal como lo cita también el Procurador de la Administración.

Este fenómeno procesal nos induce directamente a considerar que, en efecto, al quedar ejecutoriada la resolución o acto administrativo que concluye la primera instancia, no se han agotado los recursos de que trata el artículo 1238 del Código Fiscal, concordantes con el artículo 20 de la Ley N.° 33 de 1946; y que al no causar estado, en el sentido de que porga fin a la vía gubernativa como lo exige el artículo 22 de la Ley N.° 33 de 1946, la demanda carece de ese presupuesto esencial, y por consiguiente, no es idónea como lo requiere el artículo 25 de la excerta legal aludida para ocurrir a la Sala Tercera de la Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema.

Sentencia de 25 de septiembre. Caso: Droguería Arrocha, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, septiembre de 1980, pp. 95-96.

Texto del fallo

Su finalidad

 

Cabe señalar, que la finalidad que persigue el agotamiento de la vía gubernativa, es darle a la Administración la oportunidad de corregir o enmendar sus propios errores. En otros términos, con el agotamiento de la vía gubernativa se busca que dentro de la propia Administración Pública se pueda revocar el acto administrativo que afecte al administrado o le cause perjuicios.

Auto de  14 de diciembre de 2012. Caso: Julio Manuel Aranda vs. Consejo Municipal de Arraiján.

Texto del fallo