Como jefe de policía debe únicamente ejecutar las leyes

 

En cuanto a lo expresado por la Procuradora de la Administración, de que el Alcalde está facultado para dictar medidas de policía de carácter preventivo y moral, discrepamos de dicha opinión, ya que el artículo 855 del Código Administrativo es claro al establecer que la actuación de los Jefes de Policía, como el Alcalde, son para hacer efectiva la ejecución de las leyes y demás disposiciones nacionales y municipales. El Alcalde sólo podrá, en todo caso, en uso de la potestad reglamentaria, desarrollar los acuerdos municipales que lo requieran y en los asuntos relativos a su competencia, tal como lo dispone el numeral 11 del artículo 45 del Decreto ley N.° 21 de 21 de noviembre de 1989, por el cual se modifica la Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, sobre Régimen Municipal.

Sentencia de 19 de septiembre de 1991. Caso: Carreira Pittí P. C. c/ Alcaldía del Distrito de Panamá. Registro Judicial, septiembre de 1991, p. 60.

Texto del fallo

Autorización para la instalación de vallas

 

El Alcalde como Jefe de la Administración es la persona facultada para conceder o negar cualquier autorización para la instalación de vallas, rótulos o cualquier anuncio publicitario dentro del Distrito, ya que como Jefe de la Policía de su Distrito le corresponde esta actividad administrativa y no puede el Consejo Municipal so pretexto de que puede “crear o suprimir cargos municipales, y determinar sus funciones”, despojar al Alcalde de una función administrativa que le otorga la Constitución y la Ley sobre Régimen Municipal. La citada facultad que le otorga al Consejo Municipal la Ley 106 de 1973, modificada por la Ley N.º 52 de 1984 en el numeral 6 del artículo 17, no puede ejercerla contraviniendo lo dispuesto en la Constitución y la Ley acerca de las funciones que estas normas le otorgan al Jefe de Policía o Administración municipal.

Sentencia de 21 de noviembre de 1997. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Como jefe de policía no está facultado para anular permisos de construcción

 

Analizado el expediente, la Sala concluye que, en efecto, la razón le asiste a la parte demandante, puesto que en la resolución acusada se resuelve no sólo anular un permiso de construcción concedido por el Departamento de Ingeniería Municipal, sino que igualmente sanciona con la demolición de lo ya construido a costa del dueño de la construcción, todo lo cual excede ampliamente las facultades de los Alcaldes que claramente se contemplan en el artículo 878 del Código Administrativo como lo son el trabajo en obras públicas, arresto, multa, el confinamiento (derogado por la Ley 71 de 1938) y fianza de buena conducta, como también las previstas en otras disposiciones del mismo Código, tal es el caso de los artículos 855 y 858, o las que excepcionalmente son establecidas por Acuerdo Municipal que evidentemente no se da en esta oportunidad, las cuales de ningún modo se ajustan a lo resuelto en la resolución impugnada.

Sentencia de 5 de abril de 1999. Caso: Talal Darwiche c/ Alcaldía del Distrito de Colón.

Texto del fallo

Jefe de la administración municipal

Funcionario Jefe de la Administración Municipal desde el punto de vista ejecutivo. (cfr. artículo 239 de la Constitución Nacional). Sus atribuciones se pueden agrupar entre aquellas que le corresponden como Jefe de la Administración Municipal, y las de jefe de Policía en el Distrito.

Las primeras, que son la que nos interesan para los fines de este estudio, se encuentra contenidas en el artículo 45 de la Ley 106 de 1973, y pueden subsumirse de manera muy general en: presentar proyectos de Acuerdo al Consejo Municipal sobre el Presupuesto, planes para el desarrollo del distrito, nombrar y remover funcionarios municipales, promover el progreso de la comunidad municipal, dictar decretos e asuntos de su competencia y otros señalados en las Leyes y Acuerdos Municipales.

Esta apretada síntesis reitera y subraya el carácter ejecutivo de la administración del alcalde municipal.

Sentencia de 1 de febrero de 1996. Proceso: Nulidad. Caso: Municipio de Panamá c/ Municipio de Panamá y empresa Proveedora Atlántico Pacífico, S.A. Acto impugnado: Contrato 232-94. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Obligación de considerar el tiempo de servicio en las decisiones sobre personal

 

Somos del criterio que las entidades públicas, al momento de tomar decisiones sobre el personal, específicamente en materia de destituciones, debe considerar la antigüedad de los servidores públicos, que durante décadas han prestado sus servicios con altos niveles de eficiencia, eficacia, pertinencia y excelencia.

Es oportuno, hacer un llamado de atención a quienes tutelan la administración pública, en el sentido de considerar la labor de aquellos funcionarios que sin ser de carrera, ostentan una impecable hoja de servicios.

Sentencia de 21 de enero de 2015. Caso: Venancio Acosta Samudio c/ Ministerio de Economía y Finanzas. Registro Judicial, enero de 2015, p. 1003.

Texto del fallo