Efectos jurídicos

Al declararse inconstitucional el Decreto de Gabinete No. 344 de 1969, mediante la sentencia de 2 de agosto de 1989, proferida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, lo hace inaplicable al presente caso, a pesar de que el mismo estaba vigente al momento en que se presentó la demanda para el pago de indemnización por incumplimiento del Contrato de Agencia, en el Ministerio de Comercio e Industrias. Si hubiese sido derogado se podría aplicar, pero el fenómeno de la constitucionalidad produce la nulidad de la ley, norma legal o reglamentaria.

La Doctrina ha señalado al respecto que: “Las sentencias que declaran la inconstitucionalidad Y pronuncian la anulación consecuente de la norma o actos impugnados, producen cosa juzgada y eliminan la norma o el acto del ordenamiento.

Es decir, la sentencia estimatoria de la acción tiene efectos abrogativos y erga omnes hacia el futuro, pues la norma o acto declarados inconstitucionales desaparecen del ordenamiento jurídico, tal y como si hubieran sido derogados”. (HERNÁNDEZ VALLE, Rubén; La Tutela de los Derechos Fundamentales; Editorial Juricentro; San José, Costa Rica, 1990 págs. 218 y 219).

Sentencia de 3 de septiembre de 1992. Proceso. Plena jurisdicción. Caso: Panama Agencies Company Inc. c/ Ministerio de Comercio e Industrias. Acto impugnado: Resolución 105 de 19 de septiembre de 1989. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Factor de reducción

[Disentimos de 1o aducido por la afectada dado que, como explicáramos anteriormente, no observamos ilegalidad alguna, en el sentido de que si se indica que la pensión máxima en este caso es de B/.1.000.00, se debe tomar en cuenta que la señora DOMÍNGUEZ DE BONILLA ha solicitado pensión de vejez anticipada, a la cual de manera obligatoria debe aplicársele el factor de reducción. En consecuencia, por más elevado que resulte el promedio mensual del salario, una vez nivelado a B/. 1.000.00 y aplicado e1 factor de reducción, la pensión de vejez resultante nunca podría alcanzar la suma de B/. 1.000.00, resultando siempre inferior, y más cuando esta Sala se ha pronunciado en otras ocasiones a favor de la tesis anteriormente expuesta. En consecuencia no se acepta el cargo endilgado.

Sentencia de 4 de septiembre de 1992. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Vilka Raquel Domínguez de Bonilla c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución C. de P. 9707 de 2 de octubre de 1987. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Cese de labores

Discrepamos de lo señalado por la demandante, dado que consta en el expediente que en ningún momento se le ha negado a la interesada su derecho a la pensión de vejez. La Resolución de 2 de octubre de 1987 (ver foja 18) que es lo que en este proceso se impugna, reconoce dicha pensión a partir de la presentación del documento que comprueba el cese de labores. Ya esta sala en reiteradas ocasiones ha manifestado que no es ilegal la práctica de la Caja de Seguro Social, al exigir la documentación referente a la comprobación de que el asegurado no se encuentra percibiendo salario alguno y que efectivamente ha cesado la prestación de sus servicios, aunado a los demás requisitos exigidos para obtener el derecho, puesto que es obligación de esta entidad autónoma, proteger los intereses del resto de los asegurados (Cfr. Sentencia de 11 de marzo de 1992, Sala Tercera).

Sentencia de 4 de septiembre de 1992. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Vilka Raquel Domínguez de Bonilla c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución C. de P. 9707 de 2 de octubre de 1987. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Criterios para su elaboración

Para el cumplimiento de la obligación de elaborar una historia clínica conforme al deber normativo, deben establecerse ciertos criterios: a) claridad en la información (relativa al ingreso, evolución, pruebas diagnósticas, intervenciones, curaciones o profilaxis, tratamientos, etc.); b) fidelidad en la información que se refleje y que corresponda con la situación médica del paciente y, con el período en el que se presta la atención médica; c) que sea completa tanto en el iter prestacional, como en la existencia de todo el material que debe reposar en los archivos de la entidad de prestación de la salud; d) debe dejarse consignado dentro de la historia clínica de manera ordenada, cronológica y secuencial toda la información de diagnóstico, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, medicamentos y demás datos indispensables que reflejen el estado de salud del paciente; e) debe orientar y permitir la continuidad en la atención y proporcionar al médico la mejor información, posible, para adoptar decisiones sin improvisación para así ofrecer las mejores alternativas médicas, terapéuticas y/o quirúrgicas, siempre con el objetivo de resguardar la eficacia del derecho a la salud (…)” .

Sentencia de 26 de abril de 2016. Proceso: Reparación directa. Caso: Samuel Núñez c/ Patronato del Hospital Santo Tomás. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del fallo

Alcance del concepto

El tratadista Koytrochin dice textualmente a fojas 276 de su obra lo siguiente: “accidentes ocurridos durante el tiempo de la prestación de los servicios por el hecho o en ocasión del trabajo”. Estos términos de más amplitud que la formula utilizada originariamente por la Ley deben interpretarse en el sentido de que el accidente debe producirse en horas y en el lugar del trabajo, en principio. Sin embargo, ambos conceptos se prestan a una interpretación elástica. De allí, que se haya resuelto en ocasiones por nuestros Tribunales, que si el trabajo ha sido la causa ocasional o directa del accidente, poco importa que se haya producido en el lugar donde se efectúa el trabajo, o sitio diferente o antes o después de las horas señaladas literalmente para las tareas. El concepto “en ocasión del trabajo” se determina cada vez que la presencia del obrero o su actitud en una hora o lugar dado se explique solamente por las obligaciones que la impone su trabajo.

Sentencia de 14 de enero de 1976. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Eduardo Thomas Fossatti c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Nota D.R. P. 87-72 de 9 de noviembre de 1972; Resolución R.P. 317-73 de julio de 1973, y Resolución R.P. 148-74 de 25 de marzo de 1974. Magistrado ponente: Pedro Moreno Céspedes.

Texto del fallo