Ahora bien, la discrecionalidad no significa arbitrariedad. Así, al ejercer un poder discrecional se utilizan, como lo han señalado los tratadistas españoles Eduardo García de E:nterria y Tomás Ramón Fernández, “criterios de apreciación que no están en las Leyes y que ella sola (se refieren a la Administración Pública) es libre de valorar (por ejemplo, el nombramiento o la remoción de un cargo de libre designación o la decisión de construir o no una carretera…)”. (Curso de Derecho Administrativo, volumen I, quinta edición, Editorial Civitas, Madrid. 1989, pág. 436). No obstante, como queda dicho, la discrecionalidad no constituye arbitrariedad y las potestades discrecionales deben ser ejercidas, como lo señalan los mencionados tratadistas, en interés ajeno al propio y egoísta del titular. Concretamente las potestades administrativas deben ejercitarse en función del interés público”.
Sentencia de 19 de septiembre de 1991. Caso: Rodrigo Anguizola Sagel c/ Corte Suprema de Justicia. Registro Judicial, septiembre de 1991, pp. 46-47.