Lo anteriormente señalado trae aparejada la doble tributación, ya que lo que el acto impugnado grava no es más que la actividad misma de telecomunicaciones y los bienes dedicados a su prestación que ya han sido gravados por la Nación mediante la tasa de servicios de control, vigilancia y fiscalización a las empresas prestadora del servicio de telecomunicaciones, y, el impuesto sobre la renta; dichas actividades, servicios o bienes sólo están sujetos a los impuestos de anuncios y rótulos, placas para vehículos y construcciones de edificaciones y reedificaciones, tributos de carácter municipal. Lo anterior tiene claro fundamento en lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley N°26 de 29 de enero de 1996.
Sentencia de 24 de marzo de 2015. Caso: Cable & Wireless Panamá, S.A. vs. Tesorero Municipal del Distrito de Panamá.