En este orden de ideas, el artículo 203 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 348 numeral 3 del Código Judicial señalan expresamente que la Procuradora de la Administración tiene la función de intervenir en interés de la Ley en los procesos contencioso administrativos que se propongan ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, si bien es cierto que el artículo 348 numeral 2 del Código Judicial dispone que las entidades autónomas y municipales pueden constituir apoderados judiciales para defender sus respectivos intereses, también es cierto que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 348, la Procuradora de la Administración debe intervenir en interés de la Ley (como parte) en el proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción propuesto y, a su vez, ha de brindar asesoría y directrices a los apoderados judiciales, que independientemente hayan constituido dichos entes para tales fines.
De lo anteriormente expuesto se colige claramente, que en virtud de lo establecido en la Constitución y la Ley, en los procesos contencioso administrativos debe constar expresamente el consentimiento afirmativo dela Procuradora de la Administración para que proceda la solicitud de suspensión del proceso, a fin de que se cumplan con los requisitos señalados en el artículo 486 del Código Judicial.