Se colige entonces que bajo estas circunstancias mal puede la empresa CHIRIQUÍ LAND COMPANY argumentar que los daños por contaminación ocasionados por el derrame de aproximadamente 2000 a 5,000 galones de diesel ocurrido el 27 de abril de 1990 fueron producto del movimiento telúrico, y que por lo tanto, este hecho la exime de responsabilidad para responder por dichos daños, en razón de que no ha comprobado haber adoptado las medidas de seguridad establecidas precisamente, para evitar o minimizar los daños por contaminación que pudieran ser ocasionados por acontecimientos como el que provocó el referido derrame.
Aunado a lo anterior, la Ley 21 de 9 de julio de 1980 preceptúa en su artículo 20 que inclusive para poder acogerse a la limitación de responsabilidad es necesario que no haya mediado negligencia. Por lo que lógicamente, si no es dable limitar la responsabilidad por caso fortuito cuando se advierte negligencia, mal puede reconocerse el caso fortuito como eximente de responsabilidad total si el demandante actuó con evidente negligencia, al estar las líneas de combustible llenas de producto y al carecer de la válvula adicional que minimizara los daños y por ende la contaminación al momento de ocurrir el movimiento telúrico.