De ahí que, resultaría jurídicamente improcedente conceptualizar la infracción de un artículo que no se encuentra vigente, produciéndose de esa manera, lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como sustracción de materia.

Sobre el particular, precisa abonar con la Sentencia de 6 de enero de 2015, la cual cita lo siguiente:

De lo anterior se desprende que debe concurrir los siguientes requisitos para que surja la sustracción de materia:

1. Que exista un proceso.

2. Que el objeto del proceso exista al momento de constituirse la relación procesal;

3. Que con posterioridad a la Constitución de la relación procesal el objeto del proceso desaparezca por causas extrañas a la voluntad de las partes;

4. Que esa desaparición ocurre antes de dictar sentencia;

5. Que no se trate de una simple transformación del objeto litigioso sino de una verdadera desaparición que motive la extinción de la pretensión;

6. Que el fenómeno estudiado sea reconocido por el tribunal que conoce el proceso al momento de dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido por el artículo 979 del Código Judicial.

Resolución de 19 de noviembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad Cubías & Asociados c Artículos Segundo y Tercero del Acuerdo 05 de 29 de junio de 2023, emitido por el Concejo Municipal del Distrito de Chame. 18619.

Texto del Fallo

Así las cosas, cabe precisar que, en situación parecida a la que nos ocupa, esta Superioridad, externó el criterio de que se configura la institución de sustracción de materia, conforme queda explicado en el extracto de la resolución de 2 de septiembre de 2008, al manifestar:

“…

Las circunstancias expuestas revelan que al haberse celebrado las elecciones ya no es posible que esta Sala, como ya fue expuesto, emita un pronunciamiento de fondo sobre la impugnación de la candidatura al cargo de Director del Centro Regional Universitario de Veraguas, ya que deviene sin objeto, de modo tal que se ha configurado el fenómeno jurídico de la sustracción de materia.

…”

Sentencia de 23 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad IEF c Tribunal Superior de Elecciones de la Universidad Autónoma de Chiriquí. 18605.

Texto del Fallo

La doctrina ha definido la sustracción de materia como un medio anormal de extinción del proceso, constituido por circunstancias en que la materia justiciable sujeta a decisión deja de existir, por razones extrañas a la voluntad de las partes; no pudiendo el Tribunal emitir un pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión, no habiendo vencedor ni vencido.

‘De lo anterior se colige que, en la presente causa ha operado el fenómeno de la “Sustracción de Materia”. Al respecto, resulta oportuno reproducir en lo medular la sentencia de 3 de junio de 1991, dictada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la cual señaló:

‘La sustracción de materia es el fenómeno mediante el cual deviene sin objeto. No es más que la extinción sobreviniente de la pretensión, como consecuencia esa falta de objeto litigioso sobre el que debe recaer la decisión jurisdiccional de la litis.

La pretensión se ejerce a otra persona a través del proceso a fin de obtener un efecto jurídico. No puede obtenerse ese efecto jurídico, por tanto, si durante el proceso se extingue la pretensión.

El destacado procesalista panameño JORGE FÁBREGA, citando la definición de JORGE PEYRANO brinda en su obra El Proceso Atípico, pág. 129, dice refiriéndose a la sustracción de materia ‘Es un medio de extinción de la pretensión constituido por la circunstancia de que la materia justificable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes; no pudiendo el tribunal interviniente emitir un pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida’ (Estudios Procesales, Tomo ll, Editora Jurídica Panameña, Panamá, 1998, página 1195).

Sentencia de 5 de agosto de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Consorcio PM Campus Gorgas c Instituto Conmemorativo Gorgas de Estudios de la Salud (ICGES). 18400.

Texto del Fallo

Respecto a la falta de objeto litigioso, dentro de una demanda en que se impugna un acto administrativo que, sobreviene en insubsistente por la expedición de otro; este Tribunal ha determinado la ocurrencia del fenómeno jurídico que doctrinalmente se denomina sustracción de materia y se define  en estos términos: “un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador), constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes; no pudiendo el tribunal interviniente emitir un pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida” (Peyrano, Jorge Walter, “El proceso atípico”, Editorial Universal, Buenos Aires, 1983, pág. 130). En específico, la jurisprudencia nacional ha decretado sustracción de materia, ante la desaparición de la pretensión en el curso del proceso.

Ante una acción desprovista de materia justíciale, por razón de la derogación de la reglamentación acusada de ilegal, procedemos a reconocer la extinción del objeto litigioso.

Sentencia de 20 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad V.D.C.C.N. c Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Texto del Fallo

La circunstancia antes descrita permite a este Alto Tribunal de Justicia arribar a la conclusión que se ha producido el fenómeno jurídico conocido como obsolescencia procesal o Sustracción de Materia, que no es más que la extinción sobreviniente de la pretensión, por razón de la falta del objeto litigioso sobre el cual debía recaer la decisión de la Litis por parte de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

En esa línea de pensamiento consideramos pertinentes aclarar que, aunque nuestro ordenamiento positivo no contempla taxativamente la figura de la Sustracción de Materia como una forma de extinguir la pretensión, jurisprudencialmente se ha precisado que la misma se deriva de lo establecido en el artículo 992 del Código Judicial, de acuerdo con el cual: “En la Sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo de las pretensiones objeto del proceso ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente”.

Sentencia de 22 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad L.A.P.A. c Universidad de Panamá.

Texto del Fallo