Debe recaer en el Ministro del ramo tratándose de actos emitidos por el Presidente de la República

 

Al examinar las demandas interpuestas por el apoderado judicial de la parte actora se observa que en lo concerniente a la designación de las partes se señala como parte demandada al Órgano Ejecutivo constituido en este caso por el Presidente de la República con la participación del Ministro de Gobierno y Justicia.’ A juicio de quien suscribe, la designación de las partes en las demandas en estudio es incorrecta por cuanto es el Ministro del ramo, en este caso el Ministro de Gobierno y Justicia, quien se hace responsable de los actos emitidos por el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 181, párrafo primero, de la Constitución Nacional (lo cual reconoce el apoderado de los demandantes a fojas 23 y 137) y por ello es el Ministro a quien debió señalarse como parte demandada. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) en innumerables resoluciones judiciales, entre las cuales podemos citar los autos expedidos el 5 de octubre de 1990, el 8 de abril de 1991, el 9 de abril de 1991, el 9 de septiembre de 1992 y el 18 de noviembre de 1994.

Sentencia de 28 de agosto de 1995. Caso: Juan Degracia vs. Presidente de la República.

Texto del fallo

Debe demandarse a la entidad emisora del acto

 

Se percata el sustanciador, primero que nada, que la presente demanda adolece de un defecto formal que no puede pasar inadvertido, cual es la inapropiada designación de las partes del proceso (tal como se aprecia a foja 9 del expediente) donde el recurrente ha demandado a la Nación y no a la entidad emisora del acto acusado debidamente representada en la persona de su respectivo Director General. En este sentido el Dr. LAO SANTIZO PEREZ en su obra La Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Legislación Panameña ha expresado lo siguiente: “la parte demandada lo viene al ser el funcionario que expidió el acto original demandado, si lo hizo el exclusivamente, o en su diferencia, si lo fue una institución del Estado representada por el”… (pág.104). Como quiera que esta disposición es obligatoria y de forzoso cumplimiento en la interposición de los recursos contencioso administrativo de plena jurisdicción, según lo preceptuado en el artículo 28, numeral primero de la Ley 33 de 1946, no cabe la menor duda de que su inobservancia entraña un vicio que impide la admisión de la demanda.

Auto de 14 de abril de 1994. Caso: Arnoldo Villamonte Camaño c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Errónea designación de dos funcionarios como parte demandada

 

La Sala Tercera ha manifestado en diversas ocasiones la importancia de la designación de las partes en los procesos contencioso-administrativos. En el caso bajo estudio, este tribunal ha podido percatarse que el recurrente designo erróneamente las partes y sus representantes. No puede designarse a dos funcionarios indistintamente como  parte demandada; se designa al funcionario que emitió el acto acusado de ilegal, por tanto en este negocio sería la Directora General de Arrendamientos y no el Ministro de Vivienda.

Auto de 16 de diciembre de 1993. Caso: Compañía Panameña de Bienes Raíces, S.A. c/ Ministerio de Vivienda.

Texto de Fallo

Expreso señalamiento del funcionario encargado de la defensa del acto impugnado

 

En primer lugar, en la designación de las partes y de sus representantes, el apoderado judicial de la parte actora, omite señalar al Procurador de la Administración como el funcionario a quien corresponde la defensa del acto impugnado, en representación de la Administración.

Auto de 28 de julio de 1993. Caso: Celinda Esilda Graham de Niño c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

No es el responsable directo de los actos que emite conjuntamente con el Ministro del Ramo

 

Para resolver el recurso de apelación presentado resulta pertinente señalar que esta Sala en precedentes anteriores ha sostenido en lo relativo a la designación de las partes en las que se indica al Órgano Ejecutivo como parte demandada en razón de que el acto administrativo impugnado es dictado por el Presidente de la República conjuntamente con el Ministro del Ramo, es este funcionario el responsable de tales actos. El fundamento de esta responsabilidad lo establece el artículo 186 de la Constitución Política, que dispone que los actos del Presidente de la República, salvo los que pueda ejercer por sí sólo, no tendrán valor si no son refrendados por el Ministro de Estado respectivo, quien se hace responsable de ellos.

Auto de 18 de enero de 2008. Caso: Horacio Aguilera Martínez vs. Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo