Requisitos

De lo señalado se colige que el silencio administrativo se considera como tal cuando han transcurrido 2 meses sin que haya pronunciamiento alguno por parte de la Administración, con la cual se considerará agotada la vía gubernativa. Sin embargo, existen dos requisitos procesales para la comprobación del silencio administrativo, primero, gestión por la parte actora antes de acudir a la Sala frente a la Administración de que no se ha resuelto el recurso o petición incoada, y, segundo, solicitar a la Sala, en el libelo de demanda, que se oficie la Administración certificación sobre si se ha resuelto el recurso o petición incoada.

Auto de 4 de mayo de 2016. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Janeya Valencia c/ Autoridad Naciuonal de la Administración de Tierras. Magistrado sustanciador: Abel Augusto Zamorano

Texto del Fallo

Dicho lo anterior, corresponde determinar si se constituyó la negativa tácita por silencio administrativo, en los términos señalados en la demanda, y su reincidencia en la legalidad de la actuación administrativa, para posteriormente revisar los cargos de ilegalidad invocados por la parte actora.

El silencio administrativo constituye un fenómeno jurídico al cual la ley le concede el efecto procesal de hacer viable una acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la Administración no atienda o responda a los recursos que ante ella presenta un particular que considera que se le ha vulnerado un derecho subjetivo.

Sentencia de 12 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.O.V.P. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

Refiriéndose el Silencio Administrativo Negativo, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia destacó en Sentencia de 29 de junio de 1993, que se trata de una “ficción jurídica” cuyo efecto o consecuencia más importante “… es de naturaleza procesal, pues una vez transcurrido el plazo establecido por la ley el afectado puede ocurrir a la esfera judicial para interponer la acción contencioso-administrativa que corresponda, según la clase de acto que se pretenda impugnar”; por lo que queda claro que la configuración del mismo, no incide en decisión de fondo alguna respecto al Acto Administrativo objeto de reparo.

Ahora bien es oportuno señalar que esta Superioridad concuerda con lo externado por el Ministerio Público, quien advierte que no se vislumbra que la falta de respuesta al reclamo en cuestión corresponda a una conducta arbitraria de la Administración, puesto que se consta que “…el Ministerio de Obras Públicas realizó diversas gestiones administrativas tendientes a dar respuesta a la solicitud presentada por la sociedad Viguecons Estevez S.L., misma que se hizo efectiva a través de la Nota DM-AL-531-22 de 25 de abril de 2022.

También se aprecia que, dentro del trámite referido, al Oficina de Asesoría Legal solicitó, igualmente, información a la Dirección de Planificación y Presupuesto, así como al Departamento de Tesorería del Ministerio en Cuestión.

En tales circunstancias, colegimos que, si bien se configuró la ficción jurídica denominada Silencio Administrativo, queda en evidencia que no hubo inacción por parte del Ministerio de Obras Públicas, ya que ha quedado demostrado que gestionó internamente lo correspondiente para ofrecer a la Contratista una respuesta acorde con la complejidad de su reclamación.

Sentencia de 31 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Viguecons Estevez, S.L. c Ministerio de Obras Públicas.

Texto del Fallo