No es un derecho Absoluto

En cuanto al derecho de propiedad privada que garantiza el artículo 47 de la Carta Política y que entiende lesionado el demandante, es importante recordar que de este también surge un deber de los asociados, que se desprende de la función social que debe esta llenar (arts.48, 125). Así las cosas, a la luz de la Carta Política Panameña, la propiedad privada supone necesariamente conciliar los derechos del propietario con las necesidades legítimas de la colectividad.
Precisamente, atendiendo a la función social que, según el canon 48 de la Norma Suprema, debe cumplir la propiedad privada, el legislador está en posibilidad de establecer restricciones a la posesión y tenencia de armas en beneficio de la colectividad, sin comprometer la esencia del derecho de propiedad, en cuanto al goce y disposición de estos bienes, previo cumplimiento de los requerimientos y/o condiciones fijadas por ley, posibilidad que está dada cuando el propio texto constitucional anticipa que la propiedad privada que garantiza es aquella adquirida “con arreglo a la ley”, lo que es aplicable tanto a panameños como extranjeros que estén bajo su jurisdicción, lo que de suyo impide concluir que la disposición legal demandada infringe el artículo 20 de la Carta Política.

Sentencia de 4 de julio de 2017. Proceso: Demanda de Inconstitucionalidad. Caso: Dirección Institucional en Asuntos de Seguridad Pública. acto: Frases “La DIASP podrá”, la palabra “participa” y la frase “o es denunciado por”, contenidas en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 57 de 27 de mayo de 2011. Magistrado ponente: José Ayú Prado.

Texto del Fallo

Concatenado a lo anterior, en la inspección realizada el 7 de agosto de 2020 por el Juzgado Municipal del Distrito de Gualaca Mixto (Cfr. 166-167), tanto el perito de la parte actora como el perito del tribunal advirtieron que con la verificación de las coordenadas a través de los planos y en campo se observó el traslape del predio del demandante y la existencia de una doble titulación del globo del terreno, lo que definitivamente afecta la propiedad privada adquirida con arreglo a la ley; tal y como lo dispone el artículo 47 de la Constitución Política de la República de Panamá, que en concordancia con el artículo 337 del Código Agrario define la propiedad como el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas por la Ley.

Por lo tanto, a juicio de la Sala Tercera, el globo de terreno que le fue adjudicado al señor L.V.G., era un terreno de propiedad privada, por lo que la entidad demandada no tenía competencia para adjudicarlo.

Sentencia de 30 de septiembre de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad G.C.G. c Departamento de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del Fallo

Su demolición no puede ordenarse sin un proceso administrativo previo

 

También es de rigor destacar que para edificar cualquier tipo de obra se debe cumplir la reglamentación correspondiente, siguiendo el trámite preestablecido, dependiendo del tipo de obra.

Si la construcción de la obra, en este caso específico la garita, en la Urbanización Coronado, no fue ni ha sido impugnada ante las autoridades a quienes compete otorgar los permisos reglamentarios, se presume entonces que su construcción cumplió con las disposiciones legales vigentes que a la fecha de edificación regulaban la materia. No puede ordenarse su demolición sin el previo cumplimiento de un proceso que demuestre que su construcción se hizo sin el previo cumplimiento de las normas correspondientes o sin la obtención de los permisos reglamentarios, que, para la edificación de este tipo de estructuras, exige la ley.

De otra parte, nuestro ordenamiento jurídico consagra que son bienes de propiedad privada los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente.

Sentencia de 29 de enero de 2002. Caso: Desarrollo Golf Coronado, S.A. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo

Expropiación de caminos privados

Del artículo 209 constitucional se infiere que, en lo relacionado a las vías públicas o de comunicación; son bienes de uso público los terrenos que se destinen para prestar dichos servicios públicos. Por consiguiente, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1639 del Código Administrativo… si los caminos centrales son de cargo de la renta de la Nación, y los distritoriales y seccionales, de las de los Municipios, debe entenderse que las vías públicas son aquellas que han sido costeadas y construidas por la Nación o el Municipio. Lo anterior nos indica a la vez que los caninos construidos en terrenos privados por cuenta de los particulares en beneficio de ellos son privados. De esas normas también se deduce que, si el Estado o el Municipio consideran necesario convertir dichos caminos en bienes de uso público deben expropiarlos, siguiéndose en estos casos el procedimiento señalado en la Ley 57 do 1946, e indemnizando previamente los dueños del terreno.

Sentencia de 4 de octubre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Carlos Icaza A. c. Alcaldía del Distrito de Arraiján. Acto impugnado: Resolución 79 de 23 de mayo de 1969. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo

Concepto

 

La doctrina resume el concepto de derecho adquirido, en los siguientes términos:

“… es aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente. Este concepto se refiere a la existencia y unidad conceptual del derecho; no se extiende, en cambio, a su contenido de poderes o facultades, o al modo de ejercicio de éstos, salvo que el ejercicio de alguna de ellas se haya convertido en un derecho concreto”. (Dr. Roberto A. Rovere, Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, Argentina, 1982, página 285).

Sentencia de 7 de junio de 1993. Caso: Merz + Co. GMBH & Co. c/ Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo