Requisitos

De lo señalado se colige que el silencio administrativo se considera como tal cuando han transcurrido 2 meses sin que haya pronunciamiento alguno por parte de la Administración, con la cual se considerará agotada la vía gubernativa. Sin embargo, existen dos requisitos procesales para la comprobación del silencio administrativo, primero, gestión por la parte actora antes de acudir a la Sala frente a la Administración de que no se ha resuelto el recurso o petición incoada, y, segundo, solicitar a la Sala, en el libelo de demanda, que se oficie la Administración certificación sobre si se ha resuelto el recurso o petición incoada.

Auto de 4 de mayo de 2016. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Janeya Valencia c/ Autoridad Naciuonal de la Administración de Tierras. Magistrado sustanciador: Abel Augusto Zamorano

Texto del Fallo

Negativa tácita por silencio administrativo

 

La negativa tacita por silencio administrativo viene a constituir una decisión de negación de lo pedido establecida por Ley, ante la inactividad en tiempo oportuno de la Administración de pronunciarse sobre las peticiones o recursos interpuestos, de manera que si existe un pronunciamiento tácito por parte de la autoridad demandada, entonces no es procedente pedirle que se vuelva a pronunciar al respecto, sino que lo correcto es pedir directamente a la Sala se pronuncie sobre las horas extraordinarias que dice laboro y no se le ha compensado o pagado.

Auto de 23 de octubre de 2013. Caso: Héctor Gabriel Miranda Samudio c/ Corte Suprema de Justicia. Registro Judicial, octubre de 2013, p. 849.

Texto del fallo

Término para impugnar la negativa tácita por silencio administrativo

 

De los hechos expuestos se colige, con toda claridad, que la acción instaurada por el Licenciado Estribí esta prescita, pues, como la vía gubernativa quedo agotada dos meses después de la presentación de la solicitud de 27 de abril de 2001 debido a la falta de respuesta del funcionario demandado (silencio administrativo), el demandante tenía un término adicional de dos meses para acudir a la Sala Tercera a fin de impugnar la negativa tacita por silencio administrativo que se produjo con la falta de respuesta del funcionario demandado. Sin embargo, como se colige a foja 34, la acción contenciosa-administrativa de plena jurisdicción se presentó el día 27 de febrero de 2002, esto es seis meses después de que dicha acción había prescrito.

Auto de  18 de marzo de 2002. Caso: Roderick Eugene Lee Wong c/ Dirección General de Ingresos de Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto de fallo

Debe solicitarse que se requiera al ente demandado la certificación del silencio administrativo

 

En tal sentido, es importante resaltar que el agotamiento de la vía gubernativa, como presupuesto fundamental para la viabilidad de acciones contencioso administrativas de plena jurisdicción, debe ser acreditado por la parte actora, ya sea a través de la presentación en copia autenticada de los recursos que en la vía gubernativa resuelven sus pretensiones, o través de certificación en la que conste haber operado el fenómeno de silencio administrativo.

En la presente causa la parte actora a demostrado que realizo  las gestiones pertinentes a fin de obtener la certificación de silencio administrativo, sin embargo, al no recibir respuesta de dicha solicitud, lo que correspondía al momento de acudir a la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, era pedirle  al Magistrado Sustanciador que antes de admitir la demanda solicitara la certificación de silencio administrativo, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 28 de febrero de 2012. Caso: Rodrigo Muñoz vs Dirección Nacional de Reforma Agraria.

Texto del fallo

Silencio Administrativo

Las normas sobre procedimiento administrativo establecen el derecho de los particulares a obtener una respuesta por parte de la Administración, la cual debe ser dentro del plazo establecido en las normas correspondientes. Ante la falta de respuesta o inactividad por parte de la Autoridad para resolver peticiones o recursos peticiones o recursos presentados por los administrados, la legislación ha previsto la figura del silencio administrativo, a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del administrado y evitar la arbitrariedad, así como para lograr la agilización de la gestión administrativa, configurándose en el plazo de dos meses sin que recayera decisión resolutoria sobre los recursos de reconsideración o apelación interpuestos, entendiéndose negado.

Sentencia de 11 de diciembre de 2018. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Cecilio José Fernández Pérez contra Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del Fallo

No procede la demanda si se comprueba que el silencio no existe

 

Visto lo anterior se ha podido comprobar que no existe silencio administrativo alguno, tal cual lo ha demandado la representación legal del señor José Guillermo Broce, por lo cual mal puede admitirse una demanda en contra de un silencio administrativo inexistente.

En vista de que efectivamente existe un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de fecha 11 de noviembre de 2009, con referencia al pago de salarios caídos del señor Broce, específicamente Nota AN/PRES/1958, es contra dicho acto que en todo caso procedería la impugnación, esto claro está previo el cumplimiento de los requisitos que la ley establece para este tipo de demanda contencioso administrativa.

Sentencia de 16 de junio de 2010. Caso: José Guillermo Broce Brandao vs. Asamblea Nacional.

Texto del fallo