Oferta más conveniente

Concepto

Todo esto confirma los señalamientos que hace en la doctrina el jurista Roberto Dromi, cuando se refiere al concepto de oferta más conveniente. así:

“La oferta más conveniente no es necesariamente la de menor precio. El menor precio es sólo uno de los criterios de selección y no la regla constante de adjudicación, pues influyen otros factores tales como la mayor capacidad técnica, el tipo y calidad de los materiales ofrecidos, la incorporación de nuevas tecnologías, plazos de entrega, etc. De ahí que toda competencia tenga una cuota de incertidumbre, pues no sólo se gana la licitación por el mejor precio, sino por las mejores condiciones técnicas, aunque no siempre resulten las menos costosas”. (DROMI, Roberto. Licitación Pública. Segunda Ediciún. Ciudad Argentina. Buenos Aires. 1999. Página 425) (Lo resaltado es de la Sala).

Sentencia de 8 de febrero de 2017. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Electrónica Comercial S.A. c/ MIDA. Acto impugnado: Resolución N°022 de 6 de mayo de 2015. Magistrado: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Consecuencias Jurídicas

Sobre la importancia del pliego de cargos en un procedimiento licitatorio, el jurista argentino Roberto Dromi, manifiesta lo siguiente:

“La innegable significación jurídica del pliego de condiciones en el procedimiento licitatorio, implica una serie de consecuencias jurídicas. Son derechos y deberes de las partes intervinientes, en principio los siguientes:

9.1 Obligatoriedad de que el pliego tenga carácter general, impersonal y que asegure un trato igualitario para los oferentes. “Es requisito

fundamental que en la licitación ha de colocarse a todos los proponentes en pie de perfecta igualdad, siendo las cláusulas generales en que se fijaron las condiciones, derechos y obligaciones del contratista de obligada observancia para ellos”.

9.2 Obligatoriedad de observar las prescripciones del pliego como a la ley misma. Efectivamente. las partes tienen que sujetarse a los pliegos como a la ley misma. “El contrato celebrado con autorización legislativa y de conformidad con las bases de la licitación, es de una incontestable validez, y sus cláusulas sin excepción de una sola, tienen el mismo valor que la ley”

Es requisito fundamental que en la licitación ha de colocarse a todos los proponentes en pie de perfecta igualdad, siendo las cláusulas generales en que se fijaron las condiciones, derechos y obligaciones del contratista de obligada observancia para ellos a fin de que sobre esta base se den precios y se establezca la subasta que ha de permitir decidir en el momento oportuno cuál es la propuesta menos onerosas y más conveniente para el fisco” (DROMI, Roberto. Licitación Pública. Segunda Edición. Ciudad Argentina. Buenos Aires. 1999. páginas 262-263) (Lo resaltado es de la Sala)

Sentencia de 8 de febrero de 2017. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Electrónica Comercial S.A. c/ MIDA. Acto impugnado: Resolución N°022 de 6 de mayo de 2015. Magistrado: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Cabe su impugnación en sede judicial

 

En efecto, el acto administrativo demandado acogía una recomendación elevada por la Comisión Evaluadora de la Licitación No.3-91, a raíz de la cual se declararía desierta la Licitación Pública y se procedía a una nueva Licitación para la adquisición de máquinas tragamonedas.

Esta resolución, al proceder a convocar a una nueva licitación, causó estado para los intervinientes en la Licitación No.3-91, para quienes la misma devino desierta, y este acto administrativo tiene valor ejecutorio, por lo que no puede considerarse como preparatorio o de trámite, dado que la determinación que en él se adopta, no hace tránsito a la adopción de una decisión, sino que de hecho asume una resolución poniendo fin a la Licitación No.3-91. La empresa EUROPEAN INTERCONTINENTALENTERPRISES, S. A., como participante de la misma, se considera afectada de manera directa por tal decisión, que hubiese quedado en firme de no ser por la impugnación de la resolución de la Junta de Control de Juegos ante la instancia Contencioso Administrativa.

Auto de 5 de noviembre de 1993. Caso: European Intercontinental Enterprises, S.A. c/ Junta de Control de Juegos.

Texto del fallo

Adjudicación de licitación pública

 

Afirmamos lo anterior, debido a que aunque el Estado tiene poderes discrecionales para elegir conforme a sus intereses la propuesta más adecuada, ello ocurrirá únicamente dentro del marco de las empresas participantes que observen rigurosamente y a cabalidad, todos y cada uno de los preceptos especiales normas reglamentarias y estipulaciones del pliego de cargos dictadas para tales efectos y aplicables al caso.

No obstante, no podemos soslayar que dicha capacidad discrecional de elección atribuida al Estado debe ser ejercida siempre y cuando justifique técnica y económicamente su decisión mediante resolución motivada, dado que su dictamen debe consultar los mejores intereses a favor del Estado; lo cual nos indica que dicha facultad no es absoluta sino optimizada.

Este concepto de la no existencia de un poder absoluto, se inicia con la obligación de producir una resolución motivada con coherencia a la decisión; sin embargo, cuando dicha decisión va aparejada con una opinión contraria a lo que los técnicos de la Comisión recomiendan, es imperativo el deber de guardar la debida relación con sus argumentos y parámetros de adjudicación, previamente elaborados en el pliego de cargos y sus adendas.

Sentencia de 13 de julio de 1994. Caso: G.B.M. de Panamá, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

Contratos de préstamo internacional

 

Ciertamente, el Gobierno Nacional, para la realización de las obras mencionadas no recurrió a la licitación pública, porque ésta implica disponer de fondos para sufragar la obra o para pagar a los contratistas. De ahí que optó por la contratación directa. Pero, la actuación del Consejo de Gabinete no está plenamente justificada a la luz del derecho panameño, porque a pesar de que para la realización de tan extraordinaria obra técnica era necesario concertar un préstamo internacional, ello no obvia la licitación pública que es obligante y categórica. Pero, se hizo aceptando el ofrecimiento de financiación del Gobierno de Venezuela, bajo las condiciones pactadas y basándose en cierta facultad legal para ello como lo señalan los numerales 3 y 7 del articulo 195 de la Constitución Nacional…

Sentencia de 20 de junio de 1991. Proceso: nulidad. Caso: Carlos Augusto Morales Guevara c/ Consejo de Gabinete. Acto impugnado: Resolución 71 de 19 de agosto de 1980. Magistrado ponente: Edgardo molino mola. Registro Judicial, junio de 1991, p. 39.

Texto del fallo