Al encontrarnos ante la inhabilitación de un Contratista, es nuestro deber, remitirnos al Reglamento de Contrataciones Públicas del Canal de Panamá, contenido en el Acuerdo No. 24 de 4 de octubre de 1999, específicamente el artículo 181.

Al respecto de la norma aludida, tenemos que efectivamente, el Administrador de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), en uso de sus facultades legales, puede inhabilitar a las personas naturales o jurídicas, para que participen en la celebración de Contratos con la Autoridad, previo el cumplimiento de procedimientos establecidos en la norma.

Sentencia de 03 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción LETS CAMP, S.A. c Autoridad del Canal de Panamá.

Texto del Fallo

Es oportuno indicar, que el artículo 2 (numeral 36), de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, “Que regula la Contratación Pública”, ordenado por la Ley 153 de 2020, vigente al momento en que dieron los hechos, establece que el Pliego de Cargos, es el conjunto de requisitos exigidos unilateralmente por la Entidad licitante en los Procedimientos de Selección de Contratista para el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas, incluyendo los términos y las condiciones del contrato que va a celebrarse, los derechos y las obligaciones del contratista y el procedimiento que se va a seguir en la formalización y ejecución del contrato.

A su vez, expresa que el mismo, deberá incluir reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la mayor participación de los interesados en igualdad de condiciones, no debe incluir requisitos o condiciones contrarias a la Ley y al interés público, pues, será nula de pleno Derecho.

Sentencia de 01 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción PROCESADORA MONTE AZUL, S.A. c Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas.

Texto del Fallo

La falta de publicación del análisis de las ofertas en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas impidió que ésta accediera a ese derecho, lo que trajo como consecuencia que fuera excluida del procedimiento de selección de contratista y la entidad pública pasara a escoger la oferta de la empresa que propuso un precio por encima de lo estipulado en el Pliego de Cargos elaborado para ese acto público, dejando así a la sociedad Latinrep Supply, S.A., en una posición de desventaja frente a la otra oferente, lo que en definitiva es contrario a los principios de transparencia, estricta legalidad y del debido proceso legal, constituyéndose de esta forma un vicio que produce la nulidad absoluta del acto impugnado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52, numeral 4, de la Ley 38 de 2000.

Sentencia de 18 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Latinrep Supply, S.A. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

Entendemos que el acto de selección de contratista únicamente genera una mera expectativa de  derechos y obligaciones a cargo de las empresas proponentes; no obstante, en el caso en estudio, ya existía un acto de  adjudicación a favor de la Constructora Simasa, S.A., materializado a través del Resuelto N° 2012 de 3 de mayo de 2018, lo que en definitiva debió ser considerado por el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas al resolver el Recurso de Impugnación promovido por la empresa Construcciones y Mantenimiento General, S.A.; puesto que, con la revocatoria de esa adjudicación afectó los derechos adquiridos de la empresa favorecida, ya sea a la formalización del respectivo contrato a recibir una compensación por los gastos incurridos, según lo establecido en el artículo 58 del Texto Único de la Ley N° 22 de 2011, vigente a la fecha de los hechos.

Sentencia de 26 de noviembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Constructora Simasa, S.A. c Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas.

Texto del Fallo

Se les exime de la licitación para el uso de ciertos bienes nacionales

Según el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en este caso no se está frente a un contrato de arrendamiento, sino frente a una licencia para un uso. El arrendamiento responde a concepciones jurídicas distintas, que las propias leyes reconocen. El mandato constitucional, referente al requisito de la licitación, excluye aquellos casos que la ley exime de tal requisito. Sin duda, el requisito de la licitación es una disposición de carácter general para todos aquellos casos en que la pluralidad de la oferta permite y recomienda esta práctica. Pero debe entenderse que el legislador excluyó tal requisito cuando claramente dispuso, en la Ley 36 de 1941, que los beneficiarios de las licencias de uso de ciertos bienes nacionales serían los prestadores de los distintos servicios públicos allí mencionados. Es del dominio público que tales servicios de utilidad pública, por la misma magnitud de la empresa que los presta y por otras circunstancias de orden práctico, se presentan de modo singular, y de allí que la ley los eleve a la categoría de empresas de utilidad pública, sujetas a la reglamentación del Estado. Si no tuvieran tal carácter, es decir, si existieran en número plural y competidor, no tendrían ese carácter, pues la sola competencia haría innecesaria la estrecha vigilancia que ejerce el Estado sobre las empresas de utilidad pública.

CSJ. Pleno. Sentencia de 27 de abril de 1949. M.J.M. c. Resolución 16 de 8 de marzo de 1949.

Texto del fallo