La Jurisprudencia de esta Sala también ha sostenido que la motivación debe justificar, ante el destinatario del acto en cuestión, que la Administración ha apreciado los verdaderos y correctos antecedentes de hecho existentes y conocidos, el derecho aplicable al caso particular y, que como consecuencia de todos ello, ha resuelto de la única manera posible, lo que se ha expresado en el acto administrativo.

En este sentido, consideramos que la omisión advertida en el acto administrativo, ciertamente limita a la parte actora a la hora de cuestionar el acto impugnado y de reclamar a su derecho en debido forma, razón por la que consideramos que el acto impugnado incumbe con el debido proceso establecido en los artículos 34, 155 de la Ley 38 de 2000, sobre procedimiento administrativo, que señalan que las actuaciones administrativas de todas las entidades públicas deben efectuarse con arreglo al debido proceso y que la motivación del acto administrativo es de uno de los aspectos fundamentales para la emisión de un acto administrativo, inclusive para cuando se trate, como en el caso que nos ocupa de un acto discrecional.

Sentencia de 27 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.I.R.R. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

La motivación no solo forma parte integral del debido proceso, sino que además, es un elemento esencial de los actos administrativos.

Cuando analizamos el extracto transcrito, podemos dar cuenta que el mismo no hace ningún desarrollo tendiente a explicar la forma en que supuestamente se dieron las infracciones, que a la postre, sirvieron de sustento para la emisión de la acción de personal dirigida a desvincular a la actora.

Como se observa, la resolución en cuestión se limita a indicar que la demandante incurrió en las faltas contenidas en los numerales 4, 6 y 15 del artículo 297 de la Resolución de la Junta Directiva No. 004-12 de 10 de septiembre de 2012; sin embargo, no detalla cuales fueron las conductas desplegadas, ni el momento y forma en que se dieron, ni las pruebas que sirvieron de sustento para la adopción de dicho criterio, ni ningún otro razonamiento no dirigido a acreditar la efectiva comisión de la falta y la respectiva vinculación de la actora.

Sentencia de 03 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción G.E.C.M. c Universidad Marítima de Panamá.

Texto del Fallo

Es por ello que reiteramos que, la motivación del acto administrativo no es un requisito formal de introducir cualquier argumentación en el texto del acto administrativo, pues el simple hecho de contener la expresión “Considerando” no constituye motivación del mismo, ya que el acto debe  corresponder con una exposición de planteamientos puntuales que describan de manera ostensible, pormenorizada y especifica las razones a las que acude el ente público para remover del servicio al funcionario.

Sentencia de 25 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción F.G.P.A. c Universidad Autónoma de Chiriquí.

Texto del Fallo

Si partimos de la premisa que motivar implica sustentar las razones por las cuales se adoptó una u otra decisión, observamos que el acto atacado carece de un desarrollo que permite distinguir las consideraciones que llevaron a que se diera la desvinculación del demandante.

Lo anterior obedece a que, si bien en el decreto de personal impugnado se indica que el numeral 3 del artículo 243 de la Constitución Política de la República de Panamá dispone que es atribución del alcalde nombrar y remover a los funcionarios públicos municipales cuya designación no corresponda a otra autoridad; sin embargo, ello no lo exime de cumplir con los demás elementos propios de este tipo de acto, tal y como lo sería, la definición de la razón en función de la cual se ejerce el derecho a dar por terminada la relación laboral.

Sentencia de 9 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción F.M.I. c Municipio de Panamá.

Texto del Fallo

Debe expresar de forma individualizada las razones de hecho y derecho

 

Sin embargo, si se observa que el acto acusado refleja una falta absoluta en la individualización del acto, que se exige al efecto de extinguir la relación jurídica de la institución con el funcionario. El acto que se examina, como puede apreciarse, se refiere a la destitución de una serie de funcionarios (ocho en total), sin que se singularice sobre las razones de hecho y derecho que apoyan la decisión de la autoridad administrativa. Si bien es cierto, esta ha sido una práctica común en los distintos entes de la Administración del Estado, no puedo más que censurar este tipo de actuaciones, ya que son contrarias a la naturaleza misma del “acto administrativo”,…

De acuerdo con la redacción de la norma, es claro que el acto administrativo debe ser singularizado, es decir, debe expresar de forma individualizada, en este caso, las razones de hecho y derecho por las cuales la autoridad decide extinguir o dar por terminada la relación jurídica con el funcionario en particular.

Sentencia de 5 de febrero de 2015. Caso: Alfredo Acuña Arosemena c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1233.

Texto del fallo