Es de relevancia para efectos de este análisis, precisar lo que se entiende como bienestar social y el interés público, puesto que este objetivo es el que debe guiar la contratación, es decir, que las cláusulas que pacte el Estado le resulten beneficiosas, en el marco de las políticas públicas que le corresponde desarrollar con incidencia en la colectividad, cuyo resultado sea el bien común:

Bienestar social: Como función del Estado moderno se señala la del bienestar público o social, en el sentido de procurar a todos los habitantes de su territorio (o al menos a los nacionales) la protección encaminada a conseguir los medios bastantes económicos, sanitarios, intelectuales y de cualquiera índole conducentes a una existencia diga, segura y cómoda para quienes trabajan, para los impedidos de hacerlo o para los que hayan alcanzado la edad merecedora de descanso” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, págs. 482 – 493)

Interés público: concepto indeterminado que fundamenta y justifica la actuación de las Administraciones públicas. La intervención administrativa en los campos diversos de la vida social y económica debe estar basada en que con tal intervención se busca el interés público, o es exigida por tal interés.

Es la traducción jurídico-administrativa del concepto jurídico-político de bien común, que integra gran parte de la teoría de los fines del Estado.

El interés público, como concepto genérico, se concreta y especifica cuando la Administración actúa en el campo de sus potestades, de manera que toda actuación administrativa tiene un fin, como uno de sus elementos objetivos, que supone la concreción del interés público o general.” (Diccionario jurídico Espasa, pág. 240)

“Utilidad pública: todo lo que resulta de interés o conveniencia para el bien colectivo, para la masa de individuos que componen el Estado; o, con mayor amplitud, para la humanidad en su conjunto.” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, pág. 291)

Sentencia de 29 de enero de 2026. Demanda de Inconstitucionalidad N.C. y J.F.M.H. c Ley No. 5 de 16 de enero de 1997 “Por la cual aprueba el contrato a celebrarse entre el Estado y la sociedad Panama Ports Company, S.A.

Texto del Fallo

Puntualizando lo que precede, corresponde acotar que la relación jurídica derivada de un contrato entre el Estado y un particular, debe caracterizarse por una desigualdad jurídica, puesto que las partes contratantes no se encuentran en un plano de igualdad en la contratación pública, como sucede en el ámbito privado.

Toda vez, que es el Estado quien le corresponde establecer las pautas y condiciones en ejercicio del poder soberano de sus prerrogativas y control, en este caso, sobre la disposición de los bienes que son de su dominio público, teniendo como objetivo garantizar el bienestar social y el interés público.

Por este motivo, es que en la contratación pública se pactan cláusulas denominadas exorbitantes para afrontar la obligación y el deber que tiene el Estado de salvaguardar el bien común, las que se entienden como “estipulaciones cuyo objeto es conferir a las partes derechos u obligaciones ajenos por su naturaleza a aquellos que son susceptibles de ser libremente consentidos por un persona en el marco de las leyes civiles o comerciales” (Vedel, Georges, Derecho Administrativo, pág. 191, citado en la Consulta N° 88 de 5 de junio de 1995 de la Procuraduría de la Administración de la República de Panamá).

Este tipo de cláusulas confieren al Estado en la contratación pública, en virtud de su poder soberano, el control y dirección en la consecución y cumplimiento del contrato y efectuar las modificaciones que se requieran por motivos de conveniencia a favor del interés público.

Sentencia de 29 de enero de 2026. Demanda de Inconstitucionalidad N.C. y J.F.M.H. c Ley No. 5 de 16 de enero de 1997 “Por la cual aprueba el contrato a celebrarse entre el Estado y la sociedad Panama Ports Company, S.A.

Texto del Fallo

Esta Corporación, a su vez, ha declarado que los Estados, en ejercicio de su soberanía, también realizan acuerdos internacionales llamados tratados de promoción de la inversión, que buscan asegurar un trato justo y equitativo para cada parte, en donde se respeten las normas jurídicas del Estado contratante y la protección y respeto a los derechos del inversionista. Es decir, las partes deben, en su buena fe contractual, acatar que el contrato se regirá, no sólo, por el derecho interno del país contratante sino, además, por los principios que norman el orden público internacional.

Sentencia de 29 de enero de 2026. Demanda de Inconstitucionalidad N.C. y J.F.M.H. c Ley No. 5 de 16 de enero de 1997 “Por la cual aprueba el contrato a celebrarse entre el Estado y la sociedad Panama Ports Company, S.A.

Texto del Fallo

El autor español, Jaime Rodríguez Arana en artículo publicado y titulado “La Buena Administración como Principio y como Derecho fundamental en Europa”, señala en relación a los principios que devienen y desarrollan la noción de una Buena Administración Pública, lo siguiente:

“ …

En el marco del respeto al Ordenamiento Jurídico en su conjunto, la Administración pública sirve con objetividad al interés general y actúa, especialmente en sus relaciones con los ciudadanos, de acuerdo con los siguientes principios que son corolarios del derecho fundamental a la buena Administración pública:

  1. Principio de coherencia: las actuaciones administrativas serán congruentes con la práctica y los antecedentes administrativos salvo que, por las razones que se expliciten por escrito, sea pertinente en algún caso apartarse de ellos.

  2. Principio de buena fe, en cuya virtud las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento legal de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.

  3. Principio de confianza legítima, en cuya virtud la actuación administrativa será respetuosa con las expectativas que razonablemente haya generado la propia administración en el pasado.”

Sentencia de 23 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción MCA c Consejo Nacional para el Desarrollo Sostenible (CONADES). 18597.

Texto del Fallo

Sobre el particular, debemos acotar que la entidad demanda no fue diligente ni cumplió con principios como el de la Buena Administración, ya que ante las solicitudes de la afianzadora respecto al curso del trámite de sustitución del contratista, no emitió respuesta alguna, ya fuera para aclarar o bien culminar la gestión que estaba teniendo lugar, de modo que, consideramos que no se configura el supuesto legal para ordenar la ejecución de las fianzas, sobre la base de salvaguardar los mejores intereses del Estado, cuando estos pudieron ser efectivamente salvaguardados y protegidos con miras obtener una continuidad del Contrato a través de la sustitución del contratista, sobre la base de Principios como el de Continuidad Contractual, Debido proceso legal, Buena Administración, Buena fe y Seguridad jurídica, no solo aplicables en materia de Contratación Pública sino para toda actuación que realice la administración; en este caso, debiendo atender al trámite y medidas que por ley correspondía para adquirir el caudal financieros para honorar y preservar la relación contractual en aras de cumplir con el deber de procurar el interés público que debe prevalecer en toda relación contractual que involucre al Estado y que sea para beneficio de sus administrados.

Sentencia de 23 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción MCA c Consejo Nacional para el Desarrollo Sostenible (CONADES). 18597.

Texto del Fallo