Tomar posesión de un cargo sin solicitar licencia de la posición anterior

 

Asimismo, se percata la Sala que según informe explicativo de conducta remitido por el Ministerio de Obras Públicas, se hace referencia a que el señor EMILIO REMIS CORTEZ, no solicitó licencia de la posición anterior (No.5659) que ocupaba, y tomo posesión de un nuevo cargo, lo que para efectos es considerado una renuncia al cargo de Despachador de Equipo Rodante.

Sentencia de 15 de octubre de 2015. Caso: Emilio Remis Cortez c/ Ministerio de Obras Públicas.

Texto de fallo

No pueden solicitar la remoción de un servidor público nombrado por el alcalde

 

No obstante, con escepticismo y extrañeza podemos observar que bastó una simple solicitud hecha por el H. R. Vidal García del Corregimiento de Chilibre (cfr. a foja 30 del expediente judicial), para que, sin mediar procedimiento administrativo alguno, la Alcaldía de Panamá emitiera el acto hoy demandado de ilegal.

La sala estima que el Honorable Representante del Corregimiento de Chilibre Vidal García, no estaba facultado ni tenía competencia para solicitar al Sub-Director de Recursos Humanos del Municipio de panamá, la destitución de ningún funcionario que no haya sido nombrado por éste, considerando que las atribuciones de los Representantes de Corregimientos están únicamente establecidas a parte de la Constitución Política, en la Ley 105 de 8 de octubre de 1973, reformada por la Ley No. 53 de 12 de diciembre de 1984, específicamente en el numeral 6 del artículo 7 que dispone que: “Los Representantes de Corregimientos además de las funciones que le señale la Constitución y la ley, tendrán las siguientes: … Nombrar o contratar el personal necesario cuando sus emolumentos sean pagados por la Junta Comunal.”

Sentencia de 21 de enero de 2015. Caso: Miriam Lorenzo de Ughetti c/ Alcaldía de Panamá. Registro Judicial, enero de 2015, pp. 986 y 988.

Texto del fallo

Comparación entre esta resolución y la orden de reintegro

 

La resolución de reparos es el acto motivado, que se emiten cuando existen méritos suficientes o razones fundadas, que tienen su fundamento en el Informe de Antecedentes, sobre presuntas irregularidades en cuanto al manejo de fondos del Erario Público, para dar inicio al trámite a fin de esclarecer la responsabilidad del o los implicados. Y se encuentra consagrada en el artículo 8 del Decreto de Gabinete N.° 36 de 10 de febrero de 1990, precisamente una de las normas que el demandante considera infringida.

Por el contrario, la Orden de Reintegro se expide cuando la lesión patrimonial en perjuicio al Estado es tan evidente, que no requiere dar inicio al trámite para determinar dicha responsabilidad, ya que se desprende claramente del Informe de Antecedentes, tanto el mal uso del dinero como su autoría, y encuentra sustento en el segundo párrafo del literal b) del artículo 4 y en el artículo 43 del Decreto N.° 65 de marzo de 1990.

Sentencia de 28 de abril de 2000. Caso: Bank of Credit and Commerce International (overseas) LTD. c/ Dirección de Responsabilidad Patrimonial.

Texto de fallo

Personas que pueden ser sujetos de esa responsabilidad

 

Sobre el particular, el artículo 2 del Decreto de Gabinete 36 de 1990, norma que se estima como infringida por el acto acusado, aplicable al caso que nos ocupa, pero, derogado por la Ley 67 de 2008, además de atribuir facultad para decidir sobre la responsabilidad patrimonial, señala expresamente, que esta, le puede ser atribuida, a los agentes y empleados de manejos y fondos públicos; a los agentes y encargados de su fiscalización; a las personas que a cualquier título tengan acceso a fondos o bienes públicos que se hubieren aprovechado indebidamente de los mismos, en su beneficio o en beneficio de un tercero, entre otros.

Consecuentemente con lo anterior, el Decreto 65 de 1990, que aprobó el reglamento de determinación Responsabilidad, y que se dicta conforme a la Ley 32 de 1984, orgánica de la Contraloría General de la República, enuncia como sujetos de Responsabilidad, además, de aquellos que por la función que ejerzan en la administración pública maneje fondos o bienes del estado, a personas naturales y jurídicas que reciban aportes de las entidades públicas, y las personas a cualquier título que tengan acceso a esos bienes.

Lo anterior a nuestra consideración pone de manifiesto que no necesariamente debe estarse vinculado a la administración pública o ser un funcionario público de manejo, para que pueda determinarse la responsabilidad patrimonial frente al Estado, ante la circunstancia de consignarse en la normativa en referencia, que también pueden ser sujetos de esa responsabilidad la persona a cualquier título que tenga acceso a fondos o bienes del Estado.

Sentencia de 31 de enero de 2014: Gloria del Carmen Young Chizmar c/ Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República. Registro Judicial, enero de 2014, pp. 1129-1130.

Texto del fallo

Mal uso de bienes públicos por agentes y empleados de manejo

 

En tanto que el castigo o pena, por el mal uso de los bienes del Estado, es regulado en el Código Penal, por el título de Delitos contra la Administración Pública, específica y claramente extiende la responsabilidad penal para aquellos particulares que por razón de sus funciones manejen fondos del Estado, también responderán penalmente por sus acciones (art. 343 C. P.), relacionado con los diferentes tipos de Peculado, pero no extiende responsabilidad para aquellos delitos de corrupción de servidores públicos, enriquecimiento injustificado, concusión y exacción, entre otros, los cuales son únicamente cometidos por las personas que tienen la calidad de servidores públicos.

Pleno. Sentencia de 6 de agosto de 2014. Caso: Samuel Quintero Martínez c/ Numeral 103 del artículo 210 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

Texto del fallo