La Suspensión del Acto Administrativo en la Vía Administrativa v Judicial, que: “La suspensión del acto impugnado no es un problema sustancial o de pura esencia administrativa, sino al contrario, un problema procesal que entraña por sí mismo un interés de enormes proporciones jurídico materiales que puede afectar la eficacia temporal del acto o disposición administrativa impugnada en el proceso principal.” (FRANCO ROJAS, José Enrique, citando a Martín M. R., en La Suspensión del Acto Administrativo en la Vía Administrativa v Judicial, 4ta Ed., Ediciones Mundo Gráfico, S.A., San José, Costa Rica, 1999, Pág. 35)

En esa misma dirección, el autor español Eduardo García De Enterría explica en su libro intitulado Medidas Cautelares que la suspensión provisional del acto es: “…una medida de carácter provisional y cautelar, llamada a asegurar la integridad del objeto litigioso (suspensión en vía de recurso) o a garantizar la imposición del criterio del ente u órgano superior que ostente la tutela o el control sobre el autor del acto (suspensión como medida de tutela o control) en tanto se produce una decisión definitiva sobre la validez del mismo”. (Ob. Cit. Jorge Fábrega P., Medidas Cautelares, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Colombia, 1998, Pá9.347

Es de suma importancia destacar, que la jurisprudencia de esta Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo ha sido enfática respecto al cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que sea decretada la suspensión provisional de un acto, al señalar que la solicitud debe explicar con meridiana claridad la apariencia de buen derecho o “fummus boni iuris” , lo que significa que del acto administrativo impugnado se debe vislumbrar a primera vista una violación clara, manifiesta o notoria al ordenamiento jurídico. Asimismo, es necesario hacer un razonamiento preciso del perjuicio notoriamente grave o “periculum in mora”, que no es más que el daño grave e inminente que se puede ocasionar producto de la ejecución de la actuación demandada.

Sentencia de 18 de noviembre de 2024. Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad GPB c Resolución DEIA-IA-055-2021 de 15 de septiembre de 2021. 17672.

Texto del Fallo

La suspensión provisional del acto administrativo es una potestad discrecional de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia regulada en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, en virtud de la cual la Sala puede, de manera provisional, suspender los efectos del acto, disposición o resolución impugnada, si a su juicio, es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave, actual, inminente y de difícil reparación que se ocasionaría con la demora natural de los procesos judiciales.

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada ha expuesto que para acceder a la medida de suspensión provisional del acto administrativo es necesario que el peticionario cumpla con dos (2) presupuestos básicos: el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la demora judicial) y en las demandas contencioso administrativa de nulidad es importante acreditar la apariencia de buen derecho, siendo una medida factible cuando el acto, resolución o disposición administrativa desconozca los principios de separación de poderes públicos, la sujeción a normas legales de superior jerarquía que den lugar a violaciones ostensibles o manifiestas al ordenamiento jurídico en abstracto.

Auto de 21 de agosto de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad M.J.R. y otros c Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Texto del Fallo

Carácter excepcional

 

También es importante agregar que la medida que estatuye el Artículo 73 de la Ley 135 de 1943 se ha venido empleando en forma excesiva, hasta el extremo de transformar lo que es excepción, en regla general de los recursos contenciosos administrativos. Y en relación a tal anomalía precisa reflexionar. Cabe observar en que la suspensión del acto liquida el principio de la ejecutoriedad de las decisiones de la Administración; adviértase también, que la de suspender los efectos de un acto de la Administración Pública desde el punto de vista funcional, es medida que desconoce la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos mientras la jurisdicción contencioso administrativa no los declare nulos por algunas de las causas taxativamente señaladas en el artículo 16 de la Ley 33 de 1946. Es menester pensar detenidamente en todo esto para concluir con cuanta facilidad se ha olvidado que la suspensión provisional de los efectos de un acto acusado ante la Sala Contencioso Administrativo estimare que el acto concreto “es necesario evitar un perjuicio notoriamente grave” y huelga decir que la gravedad notoria solo puede predicarse de un perjuicio que está en alguna forma probado en los autos; circunstancia que en una demanda en que se persigue la restitución de un funcionario y el pago de los salarios caídos, no aparece a simple vista, en primer plano menos aún con la necesaria gravedad que exige el artículo 73

Auto de 13 de mayo de 1969. Caso: Marcial Guevara Rodríguez c/ Fiscales de Circuito de Panamá. Registro Judicial, mayo-junio de 1969, p. 146.

Texto del fallo

Suspensión provisional de actos que omiten cumplir este requisito

 

Este Tribunal conceptúa que, de las circunstancias examinadas hasta el momento, pareciera que en la expedición del resuelto atacado se omitió el requisito de la participación ciudadana, lo cual constituye elemento suficiente para acceder a la solicitud de suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, a fin de evitar una posible afectación del intereses ciudadano en cuanto al desarrollo urbano.

Auto de 16 de febrero de 2009. Caso: Nair González Díaz, Doris Herbruger Deliot, Ana Lisa Prosperi de Capriles, Álvaro Sarmiento, Juan Carlos Serrano y otros c/ Ministerio de Vivienda.

Texto del fallo

Suspensión de los efectos de un acto

 

De lo expuesto se colige, y como lo señalara esta Sala en Auto de 8 de agosto de 1995, en el cual se procedió a suspender provisionalmente los efectos de la Resolución N.º 33 de 18 de mayo de 1994, dentro del proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción interpuesto por la firma Ramírez y Cigarrista, en representación de Alberto De León , para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 33-94 de 18 de mayo de 1994, emitida por el señor Contralor General de la República: “que el señor Contralor General de la República no puede suspender los efectos de un acto administrativo que a su juicio es ilegal, pues es necesario que el mismo interponga los recursos que establece la ley para que se pueda declarar judicialmente la suspensión de dicho acto. Dicha potestad para suspender los efectos de un acto administrativo es competencia privativa de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, tal y como se establece en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, lo cual implica que es ésta, solamente, la que tiene la potestad discrecional de suspender un acto administrativo acusado de tener vicios de ilegalidad”.

Auto de 11 de agosto de 1995. Caso: Las Dolores, S.A. c/ Contraloría General de la República.

Texto del fallo