Minimiza el riesgo de un gobierno arbitrario

 

… No debe olvidarse, como nos recuerda el profesor de la Universidad de Harvard, Chirstopher Edley, que “históricamente las protecciones legales relacionadas con la separación de poderes han sido diseñadas para minimizar el riesgo de un gobierno arbitrario” (Administrative Law, Editorial U, de Yale, New Haven. E.U., 1990, pág. 4). es por ello que, a juicio de la Sala, este principio cobra especial relevancia en momentos en que nuestro país se pretende fortalecer un nuevo Estado de Derecho, que se aleje de la concentración de poderes en una sola persona u órgano del Estado.

Auto de 14 de enero de 1991. Caso: José Miguel Alemán H. c/ Asamblea Legislativa. Registro judicial, enero de 1991, p. 46.

Texto del fallo

Se prohíbe en las acciones que versen sobre tributos nacionales

 

Tratándose de impuestos, existe una prohibición de suspensión del acto administrativo en acciones que versen sobre sobre tributos, pero esta solo rige para tributos nacionales legalmente establecidos. La regla general prevista en nuestra legislación es que la Sala Tercera puede suspender los efectos de un acto administrativo si a su juicio ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave, conforme al artículo 73 de la Ley 135 de 1943.

Auto de  22 de septiembre de 1993. Caso: Asociación Bancaria de Panamá c/ Consejo Municipal de Colón.

Texto del fallo

 

Acuerdos municipales que fijan tributos

 

Esta Sala en sentencia de 15 de enero de 1992, bajo la ponencia del Magistrado Arturo Hoyos manifestó que los tributos municipales, “sólo se encuentran parcialmente regulados en la ley, pero aspectos muy importantes de su estructura, tales como el hecho generador de la obligación tributaria o la tarifa del impuesto que deben pagarlos contribuyentes municipales se encuentran regulados mediante actos administrativos los cuales la Sala sí puede suspender (Demanda interpuesta por la Asociación de Usuarios de la Zona Libre de Colón contra el Consejo Municipal de Colón).

Auto de  22 de septiembre de 1993. Caso: Asociación Bancaria de Panamá c/ Consejo Municipal de Colón.

Texto de Fallo

Sobre el particular, el autor García De Enterría considera la suspensión provisional como “…una medida de carácter provisional y cautelar, llamada a asegurar la integridad del objeto litigioso (suspensión en vía de recurso) o a garantizar la imposición del criterio del ente u órgano superior que ostente la tutela o el control sobre el autor del acto (suspensión como medida de tutela o control) en tanto se produce una decisión definitiva sobre la validez del mismo”. (citado por Jorge Fábrega P., Medidas Cautelares, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Colombia, 1998, Pág.347).

En relación a la naturaleza de la medida cautelar de la Suspensión Provisional de los efectos de un acto administrativo, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 2 de enero de 1991, expresó lo siguiente:

“La medida cautelar conocida como la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo prevista en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, consiste en la cesación temporal de los efectos del acto administrativo impugnado ordenada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión paraliza todas las medidas tendientes a ejecutar el acto administrativo impugnado, sin que el funcionario que expidió el acto tenga la obligación de deshacer lo ya actuado, ni de obrar en los términos que pretende el demandante en su demanda.

La suspensión provisional del acto tiene dos finalidades. En primer lugar, esta medida cautelar persigue evitar que el demandante sufra los perjuicios graves de difícil o imposible reparación que le ocasionaría la ejecución del acto administrativo. Un segundo objetivo de esta medida es preservar la existencia del acto administrativo de la demanda contencioso administrativa, de tal forma que, eventualmente, pueda recaer sobre dicho acto una sentencia que resuelva la pretensión formulada en la demanda.

También es conveniente señalar que la suspensión del acto administrativo, como medida cautelar, es eminentemente provisional, razón por la cual la Sala Tercera puede modificar la resolución judicial mediante la cual se decrete dicha medida si, a juicio de la Sala, existen razones suficientes para variar aquella medida.”

Sentencia de 31 de agosto de 2020. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad Sociedad Súper Leones Hermanos, S.A. c Resolución DIEORA-IAM-005 del 27 de marzo de 2015. 17805.

Texto del Fallo

 

Puede ordenarse en los casos en que el acto acusado es un contrato administrativo

 

Las tres circunstancias anotadas llevan al Tribunal al convencimiento de que lo más prudente en este momento, es disponer la suspensión provisional de los efectos del contrato censurado, habida cuenta que la obra de construcción del proyecto de vivienda, por parte del Fondo de Inversión Social, podría estar siendo desarrollado sobre bienes inmuebles de propiedad de terceros.

No escapa a la percepción de la Corte, que una dilación en el inicio de la obra de construcción lleva aparejadas consecuencias de importancia, principalmente por la naturaleza social de la obra; sin embargo, de no suspenderse los efectos del contrato, pese a la apariencia de ilegalidad que el mismo reviste, podría producirse una lesión objetiva al ordenamiento legal, y perjuicios graves, no sólo a quienes reclaman la propiedad sobre los inmuebles ya mencionados, sino también a la entidad pública contratante y a los intereses del Estado, en caso de que se determine que el área en que se pretende llevar adelante la obra de construcción no le pertenece al Banco Hipotecario Nacional, sino que se trata de bienes de propiedad privada.

Como quiera que la medida cautelar tiene como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso, el Tribunal conceptúa procedente la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, subrayando que esta decisión en forma alguna puede considerarse como un adelanto de la sentencia de mérito, que en su momento emitirá el Tribunal.

Auto de 11 de junio de 2007. Caso: Inversiones y Desarrollo Sabanitas, S.A. y Fundación Costa de Oro vs. Fondo de Inversión Social (FIS).

 Texto del fallo