A propósito de lo indicado, estimamos importante destacar que, en materia administrativa, la moralidad no solo se refiere a aquellas actuaciones que transgreden normas que involucran un valor moral, es decir, de actos que devienen de un comportamiento contrario a lo que la colectividad humana considera conveniente, adecuado o bueno, sino que también refiere al ejercicio de la función administrativa conforme al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del cumplimiento de las funciones públicas, determinadas por la satisfacción del interés general (MONTENEGRO GALVACHY, Álvaro; Revista Ratio Juris N° 7, Nariño Colombia, 2008).

Es por ello que, la moral administrativa se afecta cuando se quebranta el principio de legalidad, como aconteció en la presente causa, y que conllevó a que la actuación del Profesor L.C.V.C., fuera considerada contraria con la moralidad que debe observar todo educador, el cual tiene el deber de atender los asuntos de su competencia dentro de los términos establecidos por la Ley y los reglamentos, y cuidar con la diligencia de un buen padre de familia, todos los bienes, útiles, materiales, herramientas y equipo confiados a su custodia, uso o administración (Resuelto N° 236 de 22 de marzo de 2006, artículo 92).

En este mismo contexto, consideramos oportuno precisar que, esta Corporación de Justicia ha manifestado, en casos similares, que los empleados públicos que incurran en incumplimiento de sus funciones y deberes, que abusen de los derechos que a su favor consagra el ordenamiento jurídico, o que incurran en las prohibiciones establecidas en la Ley, serán objeto de sanciones disciplinarias, sin perjuicio de alguna otra responsabilidad que la acción pueda originar o decisiones de otros órganos. Por lo cual, la doctrina administrativa ha reconocido que la omisión al cumplimiento de las obligaciones que impone a los servidores la función pública, puede dar lugar a tres tipos de responsabilidades, a saber: la penal, la civil y la administrativa. De allí, entonces, que una cosa sea la responsabilidad administrativa de un funcionario público y otra, la responsabilidad penal que acarrea su actuar doloso o culposo, pues debemos tener presente que se infringe una disposición jurídica también por omisión.

Sentencia de 29 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.C.V.C. c Ministerio de Educación.

Texto del Fallo

En cuanto  a las faltas en particular, generadoras de responsabilidad para los miembros de la Policía Nacional, indicamos que se clasifican en leves, graves (en segundo y primer grado), gravísimas las cuales se desglosan en: conducta, responsabilidad, servicio, orden penitenciario y son sancionadas, con amonestación, arresto (directo, simple) por los superiores en rango (Capítulo XIV, arts. 116-131 de la Ley 18 de 1997). Por su parte, las faltas gravísimas, reguladas a partir del artículo 132 hasta el 136 del mismo texto jurídico, se sancionan con arresto superior a sesenta (60) días o destitución.

Ante el citado marco jurídico, resulta oportuno advertir que, el primer artículo establece la potestad de despedir al funcionario de la Policía Nacional en caso de que incurra en faltas gravísimas de conducta. A esto adicionamos, que el acto de destitución de ASAD, se adopta por el Presidente de la República y el Ministro de Seguridad Pública, luego de comprobarse por la Junta Disciplinaria Superior, que ha denigrado la imagen de la institución siendo consumidor de drogas prohibidas, es decir, que ha cometido las conductas instituidas como gravísimas en el segundo artículo citado, y al mismo tiempo, le concurren las siguientes faltas agravantes: lesión al prestigio de la institución, la mala conducta dentro o fuera del servicio, el rango del infractor, la pluralidad de faltas y la comisión de la falta en presencia de los subalternos o público en general.

Sentencia de 11 de julio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción ASAD c Ministerio de Seguridad Pública. 17134

Texto del Fallo

Examinadas las disposiciones que anteceden, para la Sala resulta de relevancia el hecho de que, a través de las ausencias reconocidas y comprobadas al demandante mediante el respectivo procedimiento de investigación, se constatan las reincidencias que suscitan el despido y, en consecuencia, su carencia de responsabilidad y vocación al servicio prestado en la Caja de Seguros Social.

Por otro lado, sobre la alegada discapacidad del demandante, es de lugar expresar que se ha sustentado con la certificación del médico psiquiatra tratante y el Jefe del Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario Arnulfo Arias Madrid-de 20 de septiembre de 2020-que puntualiza su atención en 4 ocasiones en el año 2018 y lo diagnostican con: trastorno de ansiedad, observación por discapacidad intelectual leve y trastorno de conducta (Cfr. f.78 del expdte contencioso). No obstante, sobre la prohibición de despedir a las personas con discapacidad, destacamos que ante la comprobación de faltas mediante el respectivo procedimiento disciplinario e imposición de las sanciones progresivas generadoras a la postre de la remoción del cargo del demandante, deviene en aplicable la salvedad instituida en la parte final del primer párrafo del artículo 45-A de la Ley 42 de 1999, modificado por la Ley 15 de 2016.

Habiéndose acreditado las sanciones de amonestación escrita, suspensión y destitución, impuestas en forma gradual al señor B.J.C.W., son expedidas por autoridad competente previa instauración de los respectivos procesos disciplinarios; destacamos no solo el quebranto del principio de estricta legalidad, sino que se haya dado un acto de discriminación en su contra. De seguido, recalcamos que el administrado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ante la Administración, a través del uso oportuno de los recursos que le ponen término a la vía gubernativa y le permiten acceder a esta jurisdicción.

Sentencia de 5 de abril de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción B.J.C.W. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

Para lo que nos ocupa, precisa acotar que la amonestación verbal y la amonestación escrita versa de dos sanciones independientes que le corresponde aplicar al Superior Inmediato del Servidor Público sobre su conducta; y la destitución la aplica la Autoridad Nominadora, por la comisión de una de las causales establecidas en el régimen disciplinario o por la reincidencia en faltas administrativas.

De lo anterior, colegimos que las sanciones de amonestación verbal y la de amonestación escrita, puede darse sobre una conducta del servidor público; y la de destitución por incurrir en una causal prevista en el régimen disciplinario o ser reincidente en faltas administrativas, de conformidad con la calificación de la gravedad de las faltas.

De acuerdo con el Régimen Disciplinario contenido en la Ley 9 de 1994 y el Reglamento Interno del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, la aplicación de sanciones disciplinarias deberá estar precedida por una investigación realizada por la Oficina de Recursos Humanos, sobre los hechos que se le atribuyen al Servidor Público, de lo cual podría resultar cualquiera de las sanciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa y reiteradas en el Reglamento Interno de la entidad demandada.

Sentencia de 28 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.D.G.T. c Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Texto del Fallo