No actúa como parte en los procesos de nulidad

 

En adición a la deficiencia anotada, se observa que el recurrente ha realizado una inadecuada individualización y designación de las partes del proceso instaurado, tal como consta a foja 14 del expediente, al señalar como parte demandada al Señor Ministro de Educación, quien según el recurrente, estará representado por el Procurador de la Administración.

Es preciso recordar al actor, que nos encontramos ante un Proceso Contencioso Administrativo de Nulidad, que persigue la nulidad de un acto administrativo objetivo, general e impersonal por transgredir el orden legal, y en el cual el señor Procurador de la Administración interviene emitiendo su concepto sobre la legalidad del acto acusado y en interés y defensa precisamente del ordenamiento legal supuestamente transgredido, y no en defensa del acto proferido por la Administración (Artículo 348 numeral 1° del Código Judicial).

Auto de 20 de septiembre de 1993. Caso: Domingo Sánchez Lección y Marcha Guerra Serrano c/ Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Debe dirigirse contra el Magistrado Presidente de la Sala Tercera

 

Sobre el segundo de los cargos, el resto de los Magistrados de la Sala deben señalar que es cierto que la parte actora no dirigió su demanda al Magistrado Presidente de la Sala Tercera, como lo exige el artículo 102 del Código Judicial, pero el incumplimiento de este requisito por sí solo, no hace inadmisible la demanda propuesta.

Como el demandante cumplió con todos los demás requisitos exigidos por la Ley, debe confirmarse la decisión de primera instancia.

Auto de 30 de junio de 1993. Caso: Gabriel Eduardo Gómez c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto de Fallo

Debe dirigirse al presidente de la Sala Tercera

 

Por último se observa que la demanda en cuestión está dirigida a los Magistrados de la Sala Tercera (Contencioso-Administrativa) cuando, a la luz del artículo 102 del Código Judicial la misma debió dirigirse al Presidente de la Sala Tercera, como tantas veces lo ha reiterado este Tribunal.

Auto de 14 de junio de 1993. Caso: Augusto A. Fernández Aizpuc/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto de Fallo

Desaparece si la Administración se pronuncia sobre lo solicitado

 

La administración cuenta con dos (2) meses para decidir los negocios sometidos a su consideración, configurándose de esta manera el denominado silencio administrativo constitutivo de la negativa tacita de la pretensión. Pasado tal período de tiempo, el actor tendrá dos (2) meses para proponer la acción de plena jurisdicción ante esta Sala de la Corte o de lo contrario le prescribirá la acción. Sin embargo, si el actor deja pasar la oportunidad y no utiliza los beneficios del silencio administrativo que a su vez agota la vía gubernativa, y durante el mismo la administración se pronuncia, desaparece dicho silencio. En esta línea de pensamiento, si el actor discrepa del criterio vertido por la Institución Gubernamental puesto que considera su derecho transgredido y lesionado, tendrá que impugnar dicha resolución, y no el silencio administrativo; ya que el mismo desapareció al emitirse la precitada resolución como acotamos anteriormente. (…)

Auto de 27 de diciembre de 1993. Caso: Ernesto Walker c/ Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales.

Texto de Fallo

No cabe demandar simultáneamente dos actos administrativos distintos

 

No obstante, la demanda bajo estudio, no puede acogerse pues no cumple con el requisito de individualizar el acto administrativo acusado de ilegal, pues el actor pretende que en una sola sentencia se declare la ilegalidad de dos actos administrativos distintos e independientes.

Auto de 17 de diciembre de 1993. Caso: Víctor Manuel Brown González c/ Director General de la Planta Estatal de Cemento Bayano.

Texto de Fallo