Debe explicarse en forma detallada el concepto de la violación

 

A juicio del Magistrado Sustanciador la demanda no cumple con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 33 de 1946, que requiere que en aquélla se expresen las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación ya que el demandante no explica, no brinda argumentos ni da razón alguna que expongan en qué consiste el concepto de violación. Para cumplir con este requisito legal se requiere que el demandante no solo enuncie formalmente cuál es el concepto de la violación sino que dé una explicación del mismo que le permita a este Tribunal poder evaluar el fondo de la violación que se invoca. Esto se entiende así no solo en nuestro sistema jurídico sino también en el sistema colombiano en el cual se ha inspirado nuestra legislación contencioso administrativa. El profesor Carlos Bethancourt Jaramillo, Magistrado del Consejo de Estado de Colombia señala en ese sentido que “no solo deberá expresarse la norma que se estima impugnada por el acto sino que tendrá que explicarse el alcance y el sentido de la infracción, o sea, el concepto de la violación” (Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora, 2.ª Edición, Colombia, 1989, pág. 140).

El concepto de violación debe relacionarse con los motivos de ilegalidad previstos en el artículo 16 de la Ley N.° 33 de 1946. Además, el demandante puede exponer las modalidades en que se haya producido la infracción literal de los preceptos legales lo cual puede darse por violación directa, interposición errónea o indebida aplicación según se ha señalado en jurisprudencia de esta Sala (Auto de 21 de julio de 1966).

Auto de 16 de mayo de 1990. Caso: Jorge Fong vs. Autoridad Portuaria Nacional.

Texto del fallo

Debe promoverse contra el acto administrativo original

 

En estas circunstancias, nos vemos precisados a señalar que la Sala Tercera ha mantenido una línea jurisprudencial sistemática, en el sentido de que, si bien no es indispensable enderezar la demanda contra actos confirmatorios, sí es necesario que la acción esté encaminada contra el acto administrativo original; de lo contrario, no se satisfacen los presupuestos de viabilidad de las acciones contencioso administrativas.

Tal exigencia no constituye un formalismo caprichoso; viene dictado por una razón de lógica-jurídica, que se explica de inmediato: De acuerdo al principio de congruencia, el Tribunal sólo puede pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el recurrente, toda vez que las partes estructuran el objeto litigioso y la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda. De allí, que aunque se declare la ilegalidad de un acto administrativo confirmatorio, el acto principal u originario (que es el que realmente ha producido los efectos jurídicos que afectan al administrado), no podría ser alcanzado por la declaratoria de nulidad.

Sin mayor esfuerzo se deduce, en consecuencia, que carecería de eficacia jurídica declarar la ilegalidad de una resolución meramente confirmatoria, mientras el acto original se encuentre ejecutoriado y conserve toda su fuerza y vigor.

Auto de 29 de noviembre de 2002. Caso: Ernesto Manuel Córdoba Valderrama vs. Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

De manera excepcional puede solicitarse únicamente la nulidad del acto administrativo

 

En este orden de ideas, la Sala debe expresar que no en todos aquellos casos en que se interpone una demanda de plena jurisdicción es necesario pedir declaraciones adicionales a la nulidad del acto acusado. Si bien éste constituye un elemento característico de este tipo de demandas, existen situaciones excepcionales en las que, la sola declaratoria de nulidad del acto o actos acusados trae consigo la reparación o restablecimiento del derecho subjetivo lesionado, tal como sucede en el presente caso, en que la eventual nulidad de la resolución impugnada dejaría sin efectos la concesión de uso de agua otorgada a la sociedad LOS NARANJOS OVERSEAS, S. A.

Auto de 22 de julio de 2003. Caso: AES Panamá, S.A. vs. Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del fallo

Debe probarse que se gestionó la obtención de la copia del acto acusado

 

No obstante lo anterior, el resto de los Magistrados de la Sala considera, que la demanda no debe admitirse, porque si bien el demandante pidió a la Sala, en la parte final del libelo de su demanda, que solicitara al Representante Legal del Jurado de Elecciones una copia autenticada del Acta de Proclamación de Decano y Vicedecano de la Facultad de Ciencias y Tecnología, en el expediente no reposa ninguna prueba de que el recurrente hizo las gestiones tendentes a obtener dicho documento.

Cabe aclarar, sobre el contenido del artículo 46 de la citada Ley que, la Sala Tercera de la Corte Suprema, en reiterados fallos ha manifestado que se requiere acreditar la renuencia del funcionario demandado a suministrar la copia autenticada del acto acusado, no basta alegar simplemente que su expedición ha sido negada, sino que, además se requiere que el demandante pruebe que hizo las gestiones pertinentes para obtenerlo, lo que bien puede hacerse con el documento mediante el cual se hizo la solicitud de las copias.

Auto de 28 de noviembre de 1997. Caso: Ricardo Reyes vs. Universidad Tecnológica de Panamá.

Texto del fallo

Permite determinar si la demanda fue interpuesta dentro del término legal

 

Este Tribunal coincide parcialmente con los planteamientos expuestos por la señora Procuradora, pues se observa que el acto acusado de ilegal fue presentado debidamente autenticado, pero sin las constancias de su notificación al interesado, tal como se observa a foja 1 a 6 del expediente el sello de fiel copia de su original expedido por el Banco Nacional de Panamá. De las constancias procesales del expediente se evidencia claramente que el apelante incumplió con el requisito que establece el artículo 44 de la Ley 135 de 1943. La Sala Tercera ha señalado en reiteradas ocasiones la importancia de presentar la copia del acto acusado con las constancias de su notificación, si bien es cierto, el acto impugnado puede presentarse en su original o en copia debidamente autenticada, es necesario que se deje constancia de la notificación, de no ser así, la Sala no puede determinar si la demanda fue interpuesta dentro del término que establece la ley, es decir, dos meses a partir de la última publicación, notificación o ejecución del acto con lo cual se comprueba el agotamiento de la vía gubernativa.

Auto de 10 de febrero de 1998. Caso: Luis María Fonseca vs. Banco Nacional de Panamá.

Texto del fallo