Son simples solicitudes que no extinguen una situación jurídica

 

Así las cosas el suscrito sustanciador estima que lo indicado en la Circular N° 04-07-DCC-CMM de 26 de julio de 2007, emitida por el Contralor General de la República y el Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, no constituye un acto que le pone fin al asunto, ni crea, modifica o extingue una situación jurídica, es decir no causa estado, sino que más bien resulta ser una simple solicitud que puede o no ser tomada en consideración por los Cónsules o Encargados  de Asuntos Consulares.

Y es que el término “solicitar” por sí solo no implica una acto definitivo sino que más bien entraña una pretensión o pedir una cosa, por lo que en modo alguno constituye la decisión de un asunto de forma definitiva, por lo que la demanda no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 4 de febrero de 2010. Caso: Armando Fuentes c/ Contraloría General de la República y Autoridad Marítima de Panamá.

Texto de fallo

Presupuestos procesales

 

En la misma obra, el autor hace un examen del artículo 73 supra transcrito, y se señalan como presupuestos esenciales de éste tipo de acciones las siguientes:

  1. La existencia de un proceso o procedimiento administrativo.
  2. Que una de las partes advierta el probable vicio de ilegalidad.
  3. Que la norma o normas reglamentarias, o acto administrativo que resuelve el proceso, se considere como violatorio de la ley antes de su aplicación.
  4. Que la disposición reglamentaria o el acto administrativo citado como violatorio no haya sido objeto de pronunciamiento de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo.
  5. Una vez por instancia en la vía gubernativa.
  6. Que la advertencia se formalice ante el funcionario administrativo siguiendo los pasos que se indican ante toda demanda ante el Contencioso Administrativo.

Sentencia de 19 de abril de 2010. Caso Glaxwell Financial, Ltd. c/ Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá. Registro Judicial, abril de 2010, pp. 544.

Texto de fallo

Para que adquiera valor probatorio debe presentarse debidamente autenticada

 

Al respecto cabe señalar, que si bien la Ley 135 de 1943, como ley especial, rige sobre los negocios que se ventilan ante esta Superioridad, no hay que perder de vista que el Código Judicial debe ser aplicado de manera supletoria para aquellas situaciones en el proceso que no son reguladas por la ley contenciosa. De ahí que, en materia probatoria es aplicable lo dispuesto por el artículo 833 del Código Judicial, que establece que la prueba documental puede ser aportada en copia, y en ese caso, para que adquiera valor probatorio deberá presentarse debidamente autenticada, entendiéndose con ello, que la misma debe contar con la certificación del funcionario encargado que sirva para dar fe que dicha reproducción es fiel a su original que se encuentra bajo su custodia.

Lo anterior supone que el funcionario custodio del original, hará constar a través de una certificación con su firma, que en efecto se ha emitido una copia auténtica del acto impugnado (en este caso), y en todo caso, corresponde al apoderado judicial cerciorarse de dicha autenticación en vista de la exigencia por parte de la Sala de este requisito de admisibilidad, sobre el cual se ha emitido reiterada jurisprudencia, en la que se ha declarado defectuosa aquella demanda que no cumple con el mismo, basándose en el contenido del artículo 50 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 29 de septiembre de 2008. Jaime Antonio Ruíz c/ Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Designación de las parte demanda y su representante

 

Al examinar la demanda para determinar si cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan posible su admisión, el Magistrado Sustanciador advierte que adolece de vicios que impiden su admisión, ya que no se cumple cabalmente con los requisitos previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, referentes a la designación de las partes y sus representantes y a la expresión de las disposiciones que se estimen violadas y el concepto de la violación.

En primer lugar, el apoderado judicial de la parte actora omite la designación de la parte demandada y su representante, requisito, que aunque jurisprudencialmente no se ha señalado como esencial para la admisión, le corresponde al Magistrado Sustanciador señalarlo como un defecto de la demanda.

Auto de 21 de abril de 2010. Caso: Sara Monterrey Barba c/ Alcaldía Municipal de Distrito de Chitré. Registro Judicial, abril de 2010, pp. 565-566.

Texto de fallo

Constancias de notificación del acto

 

De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, la demanda deberá acompañarse “de una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos”.

No obstante, aunque se observa que se han aportado copias autenticadas de la resolución impugnada y su acto confirmatorio, no consta para ninguno de los dos documentos, constancias de su notificación, aun cuando éste es un requisito para su admisibilidad y que permite determinar que la demanda se presenta en tiempo oportuno.

Auto de 21 de abril de 2010. Caso: Germán Rojas c/ Autoridad del Canal de Panamá. Registro Judicial, abril de 2010, p. 661.

Texto de fallo