“Con respecto a la prescripción de la persecución de la falta administrativa que según la accionante debió declararse por haberse sancionado un hecho de manera extemporánea, en este punto, es necesario remitirnos a la doctrina que en esta materia, el reconocido jurista colombiano Jaime Orlando Santofimio Gamboa, ha señalado en su obra Tratado de Derecho Administrativo, que ‘..,solo los defectos transcendentales de naturaleza formal o procedimental viciarían la validez de los Actos Administrativos. Es decir, sólo se podrán determinar como anulables cuando falten o se desconozcan requisitos formales indispensables para lograr la finalidad propuesta o que frente a los asociados los inducen por los senderos de la indefensión. El vicio de forma carece, por sí mismo, de virtud invalidante si no es de aquellos que reúnen las características expuestas. Su naturaleza es estrictamente instrumental, sólo adquiere identidad cuando su existencia ha desprotegido los derechos de los asociados, e incluso de la propia administración. Por esta razón, se ha venido sosteniendo la existencia de una doble clasificación de los vicios de forma o procedimiento, los sustanciales y los accidentales.

En este sentido, la jurisprudencia y la doctrina colombianas han considerado que no toda anormalidad formal o procedimental constituye factor de irregularidad del acto administrativo. Se ha planteado, en consecuencia, la diferencia entre los llamados vicios de forma sustanciales y los accidentales. Los primeros son aquellos de magnitud, importancia, que se estructuran sobre requisitos indispensables para el resultado final del acto o sobre las garantías consagradas en defensa de los particulares en general; se agrega a lo anterior la violación de los requerimientos indicados expresamente en la ley como indispensables para la producción del acto, y cuya omisión o transgresión ocasiona la nulidad de la actuación.’

Los vicios procedimentales de naturaleza accidental, por el contrario, son aquellos de menor entidad, que no acarrean nulidad del acto. Son todas aquellas omisiones de formalidades insignificantes o de formalidades cuyo incumplimiento no podría, en la realidad ficticia, alterar en manera alguna garantías (sic) de los administrados. En el decir del Consejo de Estado, ‘… una omisión de carácter formal configura, todo lo más, una irregularidad en la expedición del acto que por sí sola no hace nulo (sic)…’

Siendo que, las actuaciones que se alegan como vicios de nulidad en el presente proceso, son de carácter accidental, las mismas no acarrean la nulidad del acto, toda vez, que se evidencia dentro del proceso, que a la señora GECZ se le permitió ejercer su derecho a la defensa. Por lo que tampoco prospera el cargo de violación endilgado sobre los artículos 5 y 148 del Texto Único de la ley 9 de 1994, sobre la aplicación supletoria de la ley de carrera administrativa en cuanto a los términos de prescripción de las faltas administrativas, ya que la institución aparte de cumplir con la observancia de las garantías procesales de la funcionaria, en ningún momento muestra una intención de suspender o finalizar el proceso iniciado previo a la destitución de la Subteniente GECZ.

Sentencia de 22 de junio de 2018 dentro de Sentencia de 10 de octubre de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción AW c Ministerio de Seguridad 18587.

Texto del Fallo

En lo que concierne al régimen disciplinario vigente en el Tribunal Administrativo Tributario, es de notar que está compendiado en el Reglamento Interno y de Administración de Recursos Humanos -Acuerdo n.27-2016 de 17 de julio de 2016-. Así, la suspensión se conceptúa como “la interrupción del ejercicio del cargo sin goce de sueldo que aplica el superior inmediato al servidor público por reincidencia en faltas o la comisión de una falta grave. La sanción debe ser formalizada por resolución. . . La aplicación de las suspensiones será progresiva, de forma que consistirán subsecuentemente en 2, 3 y 5 días hábiles”

Analizadas las resultas del proceso disciplinario y su fundamento de derecho, valga destacar que, en efecto, tal como lo advierte la demandante, su superior jerárquico, además de la suspensión de dos (2) días, correspondiente a la primera vez en que se incurre en la examinada falta grave de desobediencia, le impone la sanción de amonestación escrita. Sobre esta última, puntualizamos que no está estipulada en el referido numeral 27, sino que está enmarcada en la reincidencia de faltas de naturaleza leve y, primera vez en algunas faltas graves. A esto agregamos, que ni la solicitud de autorización de sanción por la Secretaría Administrativa ni el informe disciplinario de la Oficina de Recursos Humanos ni el acto impugnado, sustentan los hechos y/o razones que respaldan la dualidad de sanción que surge a partir de la amonestación escrita impuesta a la servidora pública.

Sentencia de 30 de septiembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción YCA c Secretaría Administrativa del Tribunal Administrativo Tributario. 18530.

Texto del Fallo

En relación a tales Principios generales, en la Doctrina se ha desarrollado lo siguiente:

“En lo relativo al principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones cometidas, es indispensable que se encuentren reguladas por ley o los reglamentos, previamente a la comisión de la falta en que se incurre.

El principio de proporcionalidad, conlleva el hecho que el castigo o la sanción a ser impuesta, deberá ser proporcional, equitativa, ajustada o conforme a la falta cometida.

Sobre el principio de culpabilidad, debe indicarse que este implica que la acción u omisión que se considere constitutiva de falta, debe ser imputable al sujeto bien a título de dolo o de culpa.

El principio de presunción de inocencia radica en el hecho que, los procedimientos sancionadores que se llevarán a cabo en contra de un determinado servidor público deberán de respetar la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa hasta tanto no se llegue a demostrar lo contrario.

Paralelamente a los principios anteriormente señalados, podemos indicar que existen además otros preceptos que rigen también dentro del régimen disciplinario a favor de la persona que es objeto de investigación como consecuencia de un proceso administrativo disciplinario, dentro de los cuales podemos destacar, el reconocimiento del debido proceso, el respeto de la dignidad humana, la celeridad en el proceso de investigación, la favorabilidad e igualdad ante la ley, etc.”

Sentencia de 28 de agosto de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción GAJ c Asamblea Nacional. 18445.

Texto del Fallo

A propósito de lo citado, se colige que la prescripción en el ámbito disciplinario administrativo opera como una limitación temporal al ejercicio del poder sancionador de la administración, convirtiéndose en una forma de extinción de la acción disciplinaria, que se produce por el transcurso de un periodo determinado establecido en la Ley, sin que la administración inicie el procedimiento sancionador. Es decir, que aunque el funcionario haya cometido una falta, la administración no puede actuar en su contra si el plazo para hacerlo ha expirado, garantizando que no pueda ser sujeto a una investigación o sanción indefinidamente, protegiendo así su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.

Sentencia de 21 de julio de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción LECL c Sala Unitaria de Juzgamiento del Tribunal Especial de Integridad y Transparencia del Órgano Judicial. 18350.

Texto del Fallo

Resulta un hecho evidente que, la comisión de faltas se contempla como aquellas situaciones que generan una sanción, sin embargo, no podemos ignorar que, para dar lugar a ello, es necesario en primer lugar, clasificar las faltas y, en segundo lugar, cumplir con Proceso Disciplinario acorde a Derecho, que permita el ejercicio de una Legítima Defensa en favor de las partes involucradas, para así, lograr la adopción de una medida acorde a los cargos formulados según la actividad investigada.

En base a este razonamiento, nos corresponde abordar dos (2) temas importantes, tales como, la clasificación de la falta acusada a la ex servidora pública y, a su vez, verificar que el Proceso Disciplinario, así como la sanción impuesta era congruente con los hechos investigados.

Así las cosas, nos remitimos nuevamente al contenido del Texto Único de la Ley No. 9 de 1994, específicamente su artículo 147.

La norma señalada, nos orienta en cuanto al modo de aplicar las sanciones, es decir, de modo progresivo y, según la gravedad de la falta, siendo la sanción más leve la amonestación verbal; prosiguiendo con la amonestación escrita, suspensión de funciones y, la destitución, cuando se ha hecho uso progresivo de tales mecanismos sancionadores.

Sentencia de 9 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Y.O. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo