Sobre el primer aspecto, en cuanto a la notificación personal de la Resolución de remoción, el demandante manifiesta que, la Entidad Nominadora, una vez concluida las investigaciones disciplinarias, debió notificar personalmente a LARH, de su Acto de destitución y no de manera telefónica como se hizo en este caso.

Al respecto, advierte esta Corporación de Justicia que, consta en el expediente judicial que el día 2 de septiembre de 2024, la Entidad contactó vía telefónica a LARH para notificarle de la Resolución 0256-2024 de 27 de agosto de 2024, intermediando dos (2) testigos en el acto de notificación, a saber; YC e HF (cfr. f. 10 del expediente judicial).

Sobre el particular, es de lugar señalar, que la parte actora presentó el día 5 de septiembre de 2024 (cfr. f. 144 del expediente administrativo) Recurso de Reconsideración en tiempo oportuno, el cual fue resuelto con las motivaciones debidas por parte de la Autoridad, y posteriormente presentó la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción que ocupa nuestra atención, contra la Resolución de Remoción del cargo, por lo que se tiene por saneado, cualquier reclamación de indebida notificación, en virtud de lo normado en los artículos 92 y 95 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, que establecen.

Sentencia de 26 de diciembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción LARH c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Contrario a lo señalado, el Director del plantel educativo donde laboraba la docente emitió la Resolución N°01-2022 de 13 de septiembre de 2022, con la cual solicitó al Órgano Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Educación, que declarara insubsistente el nombramiento de la profesora KCLA por supuesto abandono de puesto, estableciendo en su “CONSIDERANDO” que la educadora se ausentó del 13 de septiembre al 9 de octubre de 2022, refiriéndose a conductas ocurridas con posterioridad a su emisión (13 de septiembre de 2022),lo cual vulnera el principio de legalidad y de seguridad jurídica, pues se exige que el acto se funde en hechos y leyes existentes al momento de su expedición, y no en sucesos futuros que no pueden ser conocidos anticipadamente.

Aunado a ello, se constata que la prenombrada no fue notificada personalmente de la Resolución N°01-2022 de 13 de septiembre de 2022, como lo dispone el artículo 91 de la Ley N°38 de 31 de julio de 2000, al ser la primera resolución que se dictó en el proceso, contra la cual la docente tenía 24 horas después para presentar recurso de apelación. Solo se observan informes de llamadas al teléfono celular de la docente, en los cuales se dejó constancia de que no fue localizada.

Así también se observa que, la Dirección Regional de Educación de Panamá Norte, al momento de resolver la alzada no consideró el material probatorio que aportó la recurrente, ni la que reposaba en el expediente administrativo, el cual deja en evidencia que la directora del plantel educativo no instauró en debida forma un procedimiento disciplinario contra KCLA, previo a la solicitud de declarar la insubsistencia del puesto que ocupaba la docente; que más allá de verificar si las ausencias estaban justificadas o no, confiere validez a una actuación administrativa lesiva del debido proceso legal y del derecho de defensa de la educadora destituida.

Sentencia de 20 de noviembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción KCLA c Ministerio de Educación. 18628.

Texto del Fallo

Frente a lo expuesto, se recalca que el artículo 90 de la Ley Orgánica de la ACP dispone en su parte final que: “La administración de la Autoridad aplicará las medidas disciplinarias en forma progresiva, de manera que se le permita al infractor enmendar su conducta, salvo en el caso de una falta grave que amerite el despido”; excepción que concurre en el caso en estudio, puesto que, las faltas descritas en el párrafo anterior, son faltas graves que ameritan el despido, lo que no permite aplicar la progresividad contemplada en la norma legal citada;

Sentencia de 19 de noviembre de 2025. Recurso de ilegalidad contra el Laudo Arbitral de 3 de mayo de 2022. Caso ARB 13/21 NMU c ACP. 18620.

Texto del Fallo

En consecuencia, de conformidad con la normativa jurídica que, de manera especial, regula al Banco de Desarrollo Agropecuario, la investigación seguida a un funcionario debe realizarse a la mayor brevedad posible, y la acción para aplicar la sanción disciplinaria debe ser ejercida dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia del hecho, de lo contrario, la misma caduca.

Se entiende, por tanto, que la investigación realizada por la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos, la cual incluye el período probatorio y la presentación del informe con la respectiva recomendación, así como la expedición de la resolución administrativa que establezca la sanción disciplinaria a imponer al funcionario, deben completarse en un término que no supere los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia del hecho.

Sentencia de 23 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción JACG c Banco de Desarrollo Agropecuario. 18591.

Texto del Fallo

“Con respecto a la prescripción de la persecución de la falta administrativa que según la accionante debió declararse por haberse sancionado un hecho de manera extemporánea, en este punto, es necesario remitirnos a la doctrina que en esta materia, el reconocido jurista colombiano Jaime Orlando Santofimio Gamboa, ha señalado en su obra Tratado de Derecho Administrativo, que ‘..,solo los defectos transcendentales de naturaleza formal o procedimental viciarían la validez de los Actos Administrativos. Es decir, sólo se podrán determinar como anulables cuando falten o se desconozcan requisitos formales indispensables para lograr la finalidad propuesta o que frente a los asociados los inducen por los senderos de la indefensión. El vicio de forma carece, por sí mismo, de virtud invalidante si no es de aquellos que reúnen las características expuestas. Su naturaleza es estrictamente instrumental, sólo adquiere identidad cuando su existencia ha desprotegido los derechos de los asociados, e incluso de la propia administración. Por esta razón, se ha venido sosteniendo la existencia de una doble clasificación de los vicios de forma o procedimiento, los sustanciales y los accidentales.

En este sentido, la jurisprudencia y la doctrina colombianas han considerado que no toda anormalidad formal o procedimental constituye factor de irregularidad del acto administrativo. Se ha planteado, en consecuencia, la diferencia entre los llamados vicios de forma sustanciales y los accidentales. Los primeros son aquellos de magnitud, importancia, que se estructuran sobre requisitos indispensables para el resultado final del acto o sobre las garantías consagradas en defensa de los particulares en general; se agrega a lo anterior la violación de los requerimientos indicados expresamente en la ley como indispensables para la producción del acto, y cuya omisión o transgresión ocasiona la nulidad de la actuación.’

Los vicios procedimentales de naturaleza accidental, por el contrario, son aquellos de menor entidad, que no acarrean nulidad del acto. Son todas aquellas omisiones de formalidades insignificantes o de formalidades cuyo incumplimiento no podría, en la realidad ficticia, alterar en manera alguna garantías (sic) de los administrados. En el decir del Consejo de Estado, ‘… una omisión de carácter formal configura, todo lo más, una irregularidad en la expedición del acto que por sí sola no hace nulo (sic)…’

Siendo que, las actuaciones que se alegan como vicios de nulidad en el presente proceso, son de carácter accidental, las mismas no acarrean la nulidad del acto, toda vez, que se evidencia dentro del proceso, que a la señora GECZ se le permitió ejercer su derecho a la defensa. Por lo que tampoco prospera el cargo de violación endilgado sobre los artículos 5 y 148 del Texto Único de la ley 9 de 1994, sobre la aplicación supletoria de la ley de carrera administrativa en cuanto a los términos de prescripción de las faltas administrativas, ya que la institución aparte de cumplir con la observancia de las garantías procesales de la funcionaria, en ningún momento muestra una intención de suspender o finalizar el proceso iniciado previo a la destitución de la Subteniente GECZ.

Sentencia de 22 de junio de 2018 dentro de Sentencia de 10 de octubre de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción AW c Ministerio de Seguridad 18587.

Texto del Fallo