Término para impugnar la negativa tácita por silencio administrativo

 

De los hechos expuestos se colige, con toda claridad, que la acción instaurada por el Licenciado Estribí esta prescita, pues, como la vía gubernativa quedo agotada dos meses después de la presentación de la solicitud de 27 de abril de 2001 debido a la falta de respuesta del funcionario demandado (silencio administrativo), el demandante tenía un término adicional de dos meses para acudir a la Sala Tercera a fin de impugnar la negativa tacita por silencio administrativo que se produjo con la falta de respuesta del funcionario demandado. Sin embargo, como se colige a foja 34, la acción contenciosa-administrativa de plena jurisdicción se presentó el día 27 de febrero de 2002, esto es seis meses después de que dicha acción había prescrito.

Auto de  18 de marzo de 2002. Caso: Roderick Eugene Lee Wong c/ Dirección General de Ingresos de Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto de fallo

Responsabilidad patrimonial por mal manejo de fondos públicos

 

En el caso del señor Arosemena Alvarado, el mal manejo de los fondos estatales a su cargo, provoco la investigación establecida por la ley para determinar la existencia y magnitud de la lesión patrimonial producida al Estado e intentar su resarcimiento, por tanto tampoco se violaron los artículo 11 de la Ley 32 de 1984 y 2 del Decreto de Gabinete N° 36 de 1990, ya que dicho procedimiento administrativo especial esta precisamente establecido en las mismas normas legales que la parte actora considera infringidas. Debe indicarse al apoderado judicial del demandante que a su cliente se le siguió el proceso de responsabilidad patrimonial por razón de su gestión como empleado de manejo de bienes y fondos públicos, primero de los cinco supuestos contemplados en esta norma y no por aprovechamiento ilícito de fondos o bienes públicos, que es el tercero establecido por el artículo 2 del Decreto de Gabinete N° 36 de 1990, porque en este caso  no ha sido necesario demostrar el aprovechamiento indebido, ya que su condición de funcionario de manejo y la abierta violación de las normas legales de gestión bancaria para el otorgamiento del crédito al Grupo Homsany es suficiente para que   se configure la causal contemplada en el primer supuesto y se le declare responsable patrimonialmente. 

Sentencia de 18 de mayo de 2000. Caso: Rafael Arosemena Alvarado c/ Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República

Texto de fallo

Excesivo formalismo en el trámite de otorgamiento de la pensión de vejez

 

s de aplicación en este caso el principio de buena fe. Este significa que el administrado, según la estimación habitual de la gente, puede esperar determinadas consecuencias de su conducta o que no ha de tener otras distintas a las previstas en la Ley; quiere decir que si una persona se comporta de una manera confiada en que su conducta tendrá determinadas ventajas previstas en la Ley, la Administración no puede comportarse de     manera excesivamente formalista de suerte que defraude confianza depositada en ella por los administrados (Cfr. Jésus González Pérez, El Principio de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, 3ª edición, Ed. Civitas, Madrid, 1999, págs. 72, 73 y 91). De allí que la Corte, en aplicación de este principio, debe dejar de lado el excesivo formalismo de la Caja de Seguro Social y evitar que ésta sancione el incumplimiento de un trámite con consecuencias contrarias a la naturaleza del mismo. La declaración del señor Moisés García, visible a foja 32 es suficiente para dar lugar al nacimiento del derecho subjetivo de la señora Gladys Jaén a la pensión que reclama, aunque haya sido hecho en un trámite distinto ante la misma institución.

Sentencia de 21 de junio de 2000. Caso: Gladys Jaén Tuñón c/ Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social.

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Su Ley Orgánica prevé el reclamo como mecanismo para resolver conflictos laborales

 

En punto a las objeciones del apelante, a juicio del resto de la Sala, los artículos 104 y 106 de la Ley 19 de 1997, antes reseñados, si prevén la queja del trabajador como el instrumento en poder de aquel para hacer a la Administración un reclamo, entre otros motivos-verbigracia artículo 84 de la Ley-, por causa de una acción disciplinaria o medida adversa que le fuere aplicada, por presunta mala interpretación o aplicación de la Ley o de cualquier norma, practica, reglamento o convención colectiva, que afecte las condiciones de empleo, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley 19 de 1997, al definir el concepto de queja, ya que el procedimiento para el trámite de las quejas es el mecanismo administrativo exclusivo para resolver estas (Ver art. 104 ibídem)

Auto de 5 de septiembre de 2000. Caso: Henry Pino c/ Autoridad del Canal de Panamá.

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Distinción entre esta figura y el derecho de petición

 

De las consideraciones expuestas se evidencia que el silencio administrativo y el derecho de petición son dos figuras jurídicas totalmente distintas. El primero es el efecto que se produce cuando la Administración incurre en un estado de inercia o inactividad al no resolver en el término de dos meses un determinado asunto sometido a su pronunciamiento; mientras que el derecho de petición es una facultad constitucional atribuida al particular con el propósito de que esté presente respetuosamente, de manera informal, sus quejas y peticiones ante los servidores públicos; las cuales deben ser atendidas en el término de treinta días. Sin embargo, si trascurre este lapso sin que la Administración de respuesta al requerimiento planteado, este mutismo no constituye silencio administrativo, sino que acarrea sanciones para el funcionario a quien fue dirigida la solicitud desatendida, a la luz de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N° 36 de 27 de junio de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Panamá.”

Sentencia de 2 de marzo de 2000. Caso: Modesto Cerrud Duarte c/ Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación.

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