No tienen tal carácter las opiniones de la Procuraduría de la Administración

 

Es importante aclarar, que el oficio supra citado constituye una simple opinión de la Procuradora, en atención a su condición de Consejera Jurídica de los Servidores Públicos, consignada en el artículo 348, numeral 4 del Código Judicial. En tanto, que el acto administrativo es “La manifestación unilateral de la voluntad administrativa, a través de cualquier rama del poder público, o de los particulares, que tiene por finalidad crear, modificar o extinguir una situación jurídica”. (Penagos, Gustavo; El Acto Administrativo; quinta edición; Ediciones Librería del Profesional; 1992.

Auto de  19 de julio de 2000. Caso: Contraloría General de la República c/ Procuraduría de la Administración.

Texto de fallo

Se surte bajo los mismos requisitos de las demandas de plena jurisdicción

 

Finalmente, es conveniente aclarar que aun en el caso de que nos encontráramos ante una acción contenciosa de protección de los derechos humanos, instaurada contra un acto de carácter particular, esta Sala ha señalado categóricamente, que cuando se trata de la violación de un derecho humano justiciable, por un acto administrativo individual, los requisitos procesales subjetivos son los mismos que en los procesos ordinarios de plena jurisdicción, dado que el artículo 98 numeral 15 del Código Judicial establece claramente, que el trámite de estos procesos se regula por las Leyes 135 de 1943 y 33 de 1946.

La única excepción a dicha regla, es que no se requiere al agraviado que agote previamente la vía gubernativa, pero sí debe cumplir con el plazo de prescripción establecido en el artículo 27 de la Ley 33 de 1946. (Cfr. resolución de 18 de enero de 2000).

Auto 5 de diciembre de 2000. Caso: Luis Enrique Ortiz Martínez c/ Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República.

Texto de fallo

Sus reclamaciones laborales no proceden por la vía del contencioso administrativo

 

El Magistrado considera que la presente demanda es inadmisible por las razones que se explican a continuación. Tal como lo dispone el artículo 81 de la Ley 19 de 11 de junio de 1997 (Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá), la Autoridad está sujeta a un régimen laboral especial, por lo que a los funcionarios, a los trabajadores de confianza, a los trabajadores y a las organizaciones sindicales de la Autoridad, no les serán aplicables las disposiciones del Código de Trabajo y del Código Administrativo, sino las disposiciones de la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá, los reglamentos y las convenciones colectivas. En este sentido cabe señalar que la Ley Orgánica prevé el procedimiento para la tramitación de quejas establecidas en la convención colectiva, como la vía adecuada para resolver reclamos de tipo laboral. Por tanto el recurrente no debió, mediante una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, efectuar este tipo de reclamos por no ser la vía adecuada, sino de que debió recurrir al procedimiento para la reclamación de quejas para el reclamo de su pretensión.

Auto de 3 de julio de 2000. Caso: Henry Pino c/ Dirección de Operaciones Marítimas de la Autoridad del Canal de Panamá.

Texto de fallo

Debe aportarse la certificación del Registro Público que acredite la personería

 

En este punto observa la suscrita, que la personería jurídica de la sociedad AMERICA FOOD INSDUSTRIES CORP. no ha sido acreditada, como procede en estos casos, con la certificación del Registro Público que deje constancia de su existencia, y de quien ostenta su Representante Legal. 

Autos de 24 de agosto de 2000. Caso: America Food Industries Corp. c/ Administración Nacional de Ambiente.

Texto de fallo

Debe señalarse que la Procuraduría de la Administración es parte en el proceso

 

Por último, el actor no señalo que la Procuraduría de la Administración es parte en este proceso de plena jurisdicción, por ende representante judicial de la entidad oficial demandada y defensora del acto acusado, tal como lo prevén los artículos 43, numeral 1; 58 de la Ley 135 de 1943; y 5, numeral 2, de la Ley 38 de 2000. Acerca de este requisito son numerosos los pronunciamientos de la Sala que ha inadmitido demandas por incumplir esta formalidad, sobre lo cual la Sala  ha dicho que es “suficiente causal para no admitir demandas contencioso administrativas, la no designación de la señora Procuradora de la Administración como parte del proceso en defensa del acto impugnado. (Cfr. Autos de 3 de agosto de 1998 y 11 de enero de 1999).

Auto  20 de noviembre de 2000. Caso: Nelson Marín c/ Proyecto de Desarrollo Rural Sostenible del Darién.

Texto de fallo