Designación de las parte demanda y su representante

 

Al examinar la demanda para determinar si cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan posible su admisión, el Magistrado Sustanciador advierte que adolece de vicios que impiden su admisión, ya que no se cumple cabalmente con los requisitos previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, referentes a la designación de las partes y sus representantes y a la expresión de las disposiciones que se estimen violadas y el concepto de la violación.

En primer lugar, el apoderado judicial de la parte actora omite la designación de la parte demandada y su representante, requisito, que aunque jurisprudencialmente no se ha señalado como esencial para la admisión, le corresponde al Magistrado Sustanciador señalarlo como un defecto de la demanda.

Auto de 21 de abril de 2010. Caso: Sara Monterrey Barba c/ Alcaldía Municipal de Distrito de Chitré. Registro Judicial, abril de 2010, pp. 565-566.

Texto de fallo

Constancias de notificación del acto

 

De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, la demanda deberá acompañarse “de una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos”.

No obstante, aunque se observa que se han aportado copias autenticadas de la resolución impugnada y su acto confirmatorio, no consta para ninguno de los dos documentos, constancias de su notificación, aun cuando éste es un requisito para su admisibilidad y que permite determinar que la demanda se presenta en tiempo oportuno.

Auto de 21 de abril de 2010. Caso: Germán Rojas c/ Autoridad del Canal de Panamá. Registro Judicial, abril de 2010, p. 661.

Texto de fallo

Comparecencia al proceso por conducto de apoderado judicial

 

La doctrina más autorizada considera que para que una persona pueda comparecer a un proceso y deducir pretensiones ante el órgano jurisdiccional, debe no solo ostentar capacidad y legitimación sino que poseer una facultad especial conocida como poder de postulación o postulación procesal, que permite a la parte su comparecencia de manera directa sin necesidad de estar representada por un técnico del derecho.

El destacado tratadista de derecho administrativo JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ al referirse al punto de cuestión, en su texto de Derecho Procesal Constitucional ha señalado: “Si se dirige a un Tribunal un escrito no suscrito por quien tenga el poder de postulación, el órgano jurisdiccional deberá rechazar le… Si el escrito es el iniciador del proceso o en el que se deduce la pretensión, se dará un motivo de inadmisibilidad. (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Derecho Procesal Constitucional. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1980. Pág. 112).

Auto de 15 de noviembre de 1994. Caso: Junta Técnica de Contabilidad del Ministerio de Comercio e Industrias, sobre el alcance y sentido del contenido de la Resolución 11 de 28 de marzo de 1994. Registro Judicial,

Texto de fallo

Puede solicitarla el magistrado sustanciador previa solicitud del demandante

 

El demandante presenta como prueba de que hizo la solicitud mencionada, los escritos legibles a fojas 43 y 44 del expediente, en el que se aprecia, respectivamente, el sello de recibido en la Superintendencia de Bancos (11 de noviembre de 2009) así como la comunicación que le hizo el Superintendente Interino respecto a la remisión del recurso de apelación a la Junta Directiva de esa entidad.

De conformidad con la Ley 135 de 1943, el Magistrado Sustanciador puede solicitar, antes de admitir o no la demanda, y cuando así lo pida el recurrente con la debida indicación de la oficina correspondiente, copia del acto impugnado, en aquellos casos en los cuales el acto no ha sido publicado, o se deniega la expedición de la copia y el petente prueba que gestionó la obtención de dicha copia.

Auto de 5 de enero de 2010. Caso: Javier Ernesto Sheffer Tuñón. Registro Judicial, abril de 2010, pp. 582-583.

Texto de fallo

Debe estar autenticada por la autoridad que emitió el acto

 

Recordemos que el agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto esencial para acudir ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, y la presentación de una copia autenticada del acto impugnado y sus actos confirmatorios (en la cual sea visible la notificación) constituye el medio idóneo para probar dicho agotamiento; tal como lo establecen los artículos 42 y 44 de la Ley 135 de 1943.

En primer lugar, vemos que la copia del acto impugnado fue presentada de forma simple, es decir, que la misma no fue autenticada por la autoridad que la emitió. Que si bien, mediante nota de fecha 9 de diciembre de 2009 la señora MEJÍA solicita la autenticación de la referida copia no es menos cierto que no cumplió con el requisito de solicitar a ésta Sala que previa a la admisión de la demanda realizara las gestiones necesarias para la obtención de las copias pertinentes.

Auto de 6 de enero de 2010. Caso: Luz Adriana Mejía c/ Fondo de Inversión Social por intermedio del Ministerio de la Presidencia. Registro Judicial, enero de 2010, pp. 571-572.

Texto de fallo