La objeción de inexequibilidad también debe contar con una fase de admisibilidad, dentro de la cual se verificaría si la misma cumple con ciertos requisitos jurisprudenciales o formalidades mínimas. En ese sentido, es oportuno precisar que conforme a los criterios jurisprudenciales, el pretensor de una acción  que guarde la integridad de la Constitución, además de citar las disposiciones constitucionales que estima infringidas debe desarrollar en debida forma el concepto en que lo han sido, a fin de que la Corte cuando entre  examinar el enjuiciamiento lógico-jurídico de las motivaciones que realice el Órgano Ejecutivo pueda entender en qué sentido las disposiciones constitucionales en confrontación con lo inmerso en el Proyecto de Ley, han sido transgredidas y de esa manera poder deslindar si concurren o no los vicios aducidos.

Auto de 14 de diciembre de 2022. Objeción de Inexequibilidad contra el Proyecto de Ley 726 de 2021.

Texto del Fallo

Concepto de la infracción

 

Para comprender lo anteriormente expuesto, es preciso recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 de la norma citada, exige de parte del demandante, la transcripción de las normas que se consideran violadas y una explicación lógica, coherente y detallada acerca de la forma en que el acto, norma o resolución acusado de ilegal violó el contenido del precepto jurídico que se estima conculcado. En este sentido, el concepto de la infracción, por tanto, no es una exposición de hechos, como tampoco de argumentaciones subjetivas; por el contrario, es un juicio lógico-jurídico en el que, partiendo de unos hechos concretos, se confronta el acto impugnado con el contenido de las disposiciones que se dicen vulneradas, de modo que a través de este ejercicio mental se pueda establecer si dicho acto es contrario o no al orden jurídico. El cumplimiento de este requisito es necesario en toda demanda contenciosa-administrativa, sea de nulidad o de plena jurisdicción, a fin de que se ilustre a la Sala acerca de las infracciones que se alegan y la sola omisión del mismo, produce la inadmisión de la demanda.

 Auto de 7 de enero de 2005. Caso: Tomás Guerra Miranda c/ Registro Público.

Texto del fallo

Debe señalarse de forma concreta el ente público que debe comparecer

 

Los hechos anotados llevan a la Magistrada Sustanciadora a considerar que la designación de la parte demandada hecha en el libelo de la demanda no es correcta, pues, tratándose de una reclamación dirigida a lograr la reparación de un daño supuestamente causado, la demanda debió señalar de forma concreta y precisa qué ente u organismo público ha de comparecer al proceso como parte, para hacer frente a la imputación que se contra el Estado en torno a los daños y perjuicios morales y materiales que se dicen causados …

Auto de 3 de abril de 2001. Caso: Adel Zayed Shamira y Marwan Zayed Shamira; Adel Zayed, Ikram Zayed, Zamir Zayed y otros c/ el Estado.

Texto del fallo

Congruencia entre el tipo de acción y la pretensión promovida

 

Lo que el petitum contempla, es la reparación de derechos subjetivos del señor SANTAMARIA, en vista de que se incluye una solicitud para que la Sala se pronuncie sobre el incumplimiento del contrato; para que se restablezca la licencia con sueldo originalmente otorgada, y para que se ordene el pago de los salarios dejados de pagar (fs. 10-11). Esta realidad procesal hace evidente, la incongruencia que existe entre la pretensión del actor, y el tipo de acción “indemnizatoria” promovida por el demandante.

Es de aclarar, que aún en el evento de que la Sala hubiese considerado que había existido error en la denominación o identificación del proceso, y que el fin perseguido por el actor era cónsono con el objeto de una demanda de plena jurisdicción, no se solicitó expresamente la declaratoria de ilegalidad del acto que le ocasiona perjuicios al señor SANTAMARIA, y lo que es más importante, no existe evidencia de que tal actuación haya sido impugnada a través de los recursos correspondientes en la vía gubernativa, por lo que el Tribunal se encuentra vedado de imprimirle trámite a este proceso, en atención a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 16 de octubre de 2000. Caso: Julio Santamaría c/ Instituto de Investigaciones Agropecuarias (IDIAP).

Texto del fallo

Correcta identificación del ente público al cual se le atribuye responsabilidad

 

En primer lugar, quien suscribe observa que en el renglón concerniente a “la designación de las partes y sus representantes”, el apoderado judicial de la parte actora ha indicado erróneamente que la parte demandada es el “Estado como persona jurídica” (foja 57). Esta designación no es correcta ya que de conformidad con las constancias procesales aportadas, los daños y perjuicios alegados, le fueron ocasionados por la Gobernadora de Panamá. Por consiguiente, es este último ente quien debió figurar como parte demandada en la presente acción.

En reiterada jurisprudencia esta Superioridad ha expresado que la correcta designación de las partes y sus representantes en las demandas contencioso administrativas, no sólo es necesaria para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 1 del artículo 28 de la Ley N.° 33 de 1946, sino también porque, en el caso de la parte demandada, el informe de conducta al que se refiere el artículo 33 de la misma Ley, sólo puede requerirlo el Magistrado Sustanciador al funcionario o entidad demandada … no así al Presidente de la República como representante del Estado Panameño.

Sentencia de 4 de febrero de 2004. Caso: Olmedo Lezcano c/ Estado panameño.

Texto del fallo