Debe señalarse que la Procuraduría de la Administración es parte en el proceso

 

Por último, el actor no señalo que la Procuraduría de la Administración es parte en este proceso de plena jurisdicción, por ende representante judicial de la entidad oficial demandada y defensora del acto acusado, tal como lo prevén los artículos 43, numeral 1; 58 de la Ley 135 de 1943; y 5, numeral 2, de la Ley 38 de 2000. Acerca de este requisito son numerosos los pronunciamientos de la Sala que ha inadmitido demandas por incumplir esta formalidad, sobre lo cual la Sala  ha dicho que es “suficiente causal para no admitir demandas contencioso administrativas, la no designación de la señora Procuradora de la Administración como parte del proceso en defensa del acto impugnado. (Cfr. Autos de 3 de agosto de 1998 y 11 de enero de 1999).

Auto  20 de noviembre de 2000. Caso: Nelson Marín c/ Proyecto de Desarrollo Rural Sostenible del Darién.

Texto de fallo

Debe acompañarse con el sello fresco y la firma del funcionario custodio del documento original

 

Sin embargo, se observa a fojas 22, 28-29 del expediente, que el demandante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, que establece que la demanda debe ser acompañada por la copia autenticada del acto demandado, y confirmatorio, con las constancias de su notificación, siendo imprescindible que esa autenticación se haga de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 833 del Código Judicial, para que pueda ser revisada como prueba y tengan valor probatorio en un proceso.

Esto es así, toda vez que el actor acompañó el libelo de demanda, con copias que contienen solamente el sello redondo de la autoridad que custodia el documento, y lo correcto, es que debe contener además el sello fresco u original donde se deje constancia, que el documento es fiel copia de su original debidamente firmado, por el funcionario que custodia el mismo.

Sentencia de 20 de febrero de 2014. Caso: Carlos Edwin Castillo Flores c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, febrero de 2014, p. 1228.

Texto de fallo

Documento con sello de goma sin firma del funcionario custodio del original

 

Examinadas las disposiciones legales anteriores, resaltamos que las copias aportadas al proceso contienen el sello del Ministerio de Economía y Finanzas, sin la firma del funcionario encargado de la custodia del mismo. El referido sello advierte que el documento original está firmado por la Administradora Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá.

Las frases resaltadas no le permiten a esta Sala tener la certeza de que los actos impugnados ni los sellos de goma son auténticos, pues ni siquiera se hace constar en ellos que hayan sido compulsados de su original.

Cabe destacar, que el sello de goma constituye un mecanismo que utiliza el funcionario para obviar la firma en sus actuaciones administrativas. Sin embargo, esta práctica del funcionario administrativo dentro de la vía gubernativa, no exime a quien recurre a la Sala de lo Contencioso Administrativo, demandando la nulidad de un acto, del requerimiento contenido en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, consistente en presentar copia autenticada del acto impugnado con la constancia de su notificación.

Contrario a lo afirmado por el opositor al recurso, el Código Judicial, específicamente, en su artículo 833, sí precisa la forma de autenticación cuando señala que el funcionario público encargado de custodiar el documento original es a quien le corresponde autenticarlo.

Sentencia de 13 de febrero de 2009. Caso: Consorcio Andino, S.A. c/ Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá, Registro Judicial, febrero de 2009, pp. 675-677.

Texto de fallo

Pueden impugnarse ante la Sala Tercera los asuntos de esa naturaleza

 

Después de examinar las constancias procesales, el resto de los Magistrados que integran la Sala estiman que el Auto apelado debe revocarse, pues, tal como éste indica, la Resolución No. 7-01/CPP, de 9 de noviembre de 2001, resuelve un asunto de policía material y en estos casos, la jurisprudencia de la Corte, específicamente del Pleno, ha admitido la posibilidad de que este tipo de asuntos sean impugnados ante la Sala Tercera.

Auto de 17 de enero de 2003. Caso: Hacienda Cerro Azul vs. Corregiduría de Pacora.

Texto de fallo

No es la Sala Tercera competente para conocer sobre este tipo de responsabilidad

 

Por otra parte, respecto al incumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946, relativo a “lo que se demanda”, considera la Sala, que le asiste la razón al Procurador de la Administración cuando señala la falta de competencia de la Sala para pronunciarse en torno a la responsabilidad subjetiva que podría recaer directamente sobre el servidor público demandado, siendo que en su escrito de demanda el recurrente solicita que, además del Estado, del Ministerio de Seguridad Pública y de la Policía Nacional, también se condene al servidor público Fernando Arturo González Reyes, por los daños y perjuicios, materiales y morales, que le fueron causados, lo cual corresponde a otras jurisdicciones como la civil o penal, dependiendo de la responsabilidad que se reclame.

Auto de 27 de marzo de 2015. Caso: José Manuel Agrazal vs. Ministerio de Seguridad Pública.

Texto de fallo